Conclusiones: 3.1 SERVIR ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento con ocasión del Informe Técnico N° 296-2018- SERVIR/GPGSC, en el cual se menciona las restricciones en materia presupuestal a las cuales se encuentran sometidas las entidades al momento de negociar frente a las organizaciones sindicales, sobre el cual nos remitimos y ratificamos en todos sus extremos.
Ante la inobservancia de dichas restricciones corresponderá a la entidad empleadora o a quien tenga legítimo interés solicitar la nulidad de tales acuerdos (sean convenios colectivos o laudos arbitrales) en esos extremos ante el órgano jurisdiccional competente; así como disponer el deslinde de responsabilidades por tal inobservancia, conforme a las normas legales vigentes.
3.2 SERVIR ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación de convenios colectivos en el Informe Técnico N° 622-2020-SERVIR-GPGSC, al cual nos remitimos y ratificamos en todos sus extremos.
3.3 El único medio para impugnar un convenio colectivo es a través de la vía jurisdiccional, conforme a lo señalado en el numeral 2.9 del presente informe. Por tanto, no es posible declarar su nulidad a través de un acto administrativo.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001274-2021-Servir-GPGSC
Lima, 30 de junio de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la nulidad de convenios colectivos por incrementos remunerativos
Referencia: Oficio N° 177-2021-MPVH/A
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán de la Región Ayacucho consulta a SERVIR sobre la nulidad de convenios colectivos por incrementos remunerativos.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación del presente informe
2.4 SERVIR no tiene competencia para calificar la validez o invalidez de los actos administrativos que emiten las entidades públicas. En tal sentido, de forma general se emitirá opinión respecto de la nulidad de los acuerdos adoptados por negociación colectiva en el sector público, tendiéndose en cuenta que el tema materia de consulta se formuló antes de la vigencia de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal.
Sobre las restricciones presupuestales aplicables a la negociación colectiva en el sector público
2.5 En primer lugar, debemos señalar que SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión legal sobre la negociación colectiva en el sector público a través del Informe Técnico N° 296-2018-SERVIR/GPGSC, en el que se concluyó lo siguiente:
“(…)
3.2 Las leyes de Presupuesto del Sector Público, han venido estableciendo una limitación aplicable en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno en virtud de la cual se estaría eliminando cualquier posibilidad de incremento remunerativo, así como la aprobación de nuevas bonificaciones u otros beneficios (independientemente de la denominación, naturaleza o fuente de financiamiento) inclusive aquellas derivadas de convenios colectivo.
3.3 Cualquier reajuste o incremento remunerativo deberá encontrarse autorizado por ley expresa; caso contrario, cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte normas imperativas, es nulo.
3.4 De acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las sentencias referidas a los expedientes contra las Leyes de Presupuesto para el Sector Público para el año 2013, 2014 y 2015 y a los expedientes contra la Ley del Servicio Civil, el incremento remunerativo vía negociación colectiva en el Sector Público requiere de una configuración legal explícita a efectos de respetar el principio de equilibrio presupuestal.”.
2.6 Por tanto, en relación al pago de bonificaciones u otros conceptos con contenido económico (como por ejemplo incrementos remunerativos) se deben considerar las restricciones presupuestales contenida en la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021[1] y las leyes anuales de presupuesto del sector público, por lo que no podrían ser otorgados de manera unilateral por la entidad, con la finalidad de evitar su nulidad por vulnerar normas imperativas.
2.7 Consecuentemente, ante la inobservancia de dichas restricciones corresponderá a la entidad empleadora o a quien tenga legítimo interés solicitar la nulidad de tales acuerdos (sean convenios colectivos o laudos arbitrales) en esos extremos ante el órgano jurisdiccional competente; así como disponer el deslinde de responsabilidades por tal inobservancia, conforme a las normas legales vigentes.
Sobre la impugnación de convenios colectivos
2.8 Sobre el particular, debemos indicar que SERVIR ya ha emitido opinión al respecto, a través del Informe Técnico N° 622-2020-SERVIR-GPGSC, el cual ratificamos en todos sus extremos y recomendamos revisar para mayor detalle, en cuyo contenido se indicó lo siguiente:
“(…)
2.5 En tanto a las preguntas planteadas, a manera referencial atenderemos cada una de ellas. Con respecto a las consultas formuladas en los literales a), b) y c) las cuales están vinculadas en relación a la impugnación de derechos colectivos (normas aplicables y los plazos para ejercer el derecho de acción), debemos señalar que la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo (en adelante NLPT), establece en el artículo II de su título preliminar el ámbito de la justicia laboral, indicando entre otros aspectos que a la justicia laboral le corresponde resolver los conflictos jurídicos plurales o colectivos.
2.6 Por su parte, el artículo IV del título preliminar del mismo cuerpo normativo señala que: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.” (Resaltado agregado)
2.7 Así, tenemos que el artículo 2 de la NLPT establece lo siguiente: “Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.”
2.8 Siendo así, el procedimiento de impugnación de un derecho colectivo se sujeta a las disposiciones y normas establecidas en la Nueva Ley Procesal de Trabajo.
2.9 Finalmente […] debemos precisar que es competencia de cada entidad el efectuar el deslinde de responsabilidades ante un caso de manifiesta inobservancia de normas imperativas y de tipificar el hecho materia de reproche conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo disciplinario, sin perjuicio de otras responsabilidades imputables. (…)”
2.9 En ese sentido, el único medio para impugnar un convenio colectivo es a través de la vía jurisdiccional, conforme a lo señalado en el numeral precedente. Por tanto, no es posible declarar su nulidad a través de un acto administrativo.
III. Conclusiones
3.1 SERVIR ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento con ocasión del Informe Técnico N° 296-2018-SERVIR/GPGSC, en el cual se menciona las restricciones en materia presupuestal a las cuales se encuentran sometidas las entidades al momento de negociar frente a las organizaciones sindicales, sobre el cual nos remitimos y ratificamos en todos sus extremos.
Ante la inobservancia de dichas restricciones corresponderá a la entidad empleadora o a quien tenga legítimo interés solicitar la nulidad de tales acuerdos (sean convenios colectivos o laudos arbitrales) en esos extremos ante el órgano jurisdiccional competente; así como disponer el deslinde de responsabilidades por tal inobservancia, conforme a las normas legales vigentes.
3.2 SERVIR ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación de convenios colectivos en el Informe Técnico N° 622-2020-SERVIR-GPGSC, al cual nos remitimos y ratificamos en todos sus extremos.
3.3 El único medio para impugnar un convenio colectivo es a través de la vía jurisdiccional, conforme a lo señalado en el numeral 2.9 del presente informe. Por tanto, no es posible declarar su nulidad a través de un acto administrativo.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] La Ley N° 31084, en su artículo 6, precisa sobre las prohibiciones respecto a los ingresos del personal, en dicha norma ha prohibido a las entidades del Gobierno Nacional, regionales y locales, no solo el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivo, compensaciones económicas y beneficios de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, y fuente de financiamiento; sino también, la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole.