Fundamento destacado: CUARTO. Que la defensa del encausado RODRÍGUEZ BACILIO en su escrito de recurso de casación de fojas setenta y dos, de veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, denunció las causales de casación previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal: inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación.
Alegó que el ponente no efectuó el debate respecto a la incurrencia de un testigo y de manera individual, no colegiada, resolvió la prescindencia de su testimonial, incluso, de igual manera, rechazó la reposición; que tal procedimiento también se produjo cuando se objetaban las preguntas del interrogatorio; que no se efectuó precisiones acerca de la parte de las comunicaciones que acreditarían los cargos en su contra, ni el medio probatorio que lo consolida, ni que las frases utilizadas hacen referencia a un trato delictivo de tráfico ilícito de drogas.
QUINTO. Que es de aplicación el artículo 428, apartado 2, literal a), del Código Procesal Penal. En efecto, la sentencia de primer grado precisó la presencia del imputado en el lugar de la intervención policial y decomiso de droga, lo que fluye además con las declaraciones de Hinostroza Rodríguez y Córdova Gamboa, así como con lo que inicialmente declaró su coimputado Jiménez Cruz, más allá de su retractación en el plenario; además, su coartada no tiene corroboración alguna; que así también relevantes los mensajes de texto, que vistos en su debido contexto y, sobre todo, respecto de la intervención y de la droga decomisada, reflejan tratativas de tráfico de drogas. La sentencia de vista consolida esta conclusión de primera instancia, y analiza otras declaraciones.
∞ De otro lado, la dirección del juicio recae en el juez director de debates. Sus decisiones, más allá de la lógica colegiada del órgano jurisdiccional, al no ser cuestionadas y corregidas por los demás integrantes de la Tribunal, no tienen entidad para anular el juicio. Las decisiones lograron su finalidad y no presentan, en su materialidad, vicio de nulidad alguno.
∞ Que, asimismo, los fallos de instancia valoraron la prueba, individual y de conjunto: ella ha sido citada, interpretada y valorada. El material probatorio disponible es creíble, plural, concordante entre sí, lícito y suficiente. La motivación es racional desde que no solo dio cuenta de la prueba actuada, sino que sus inferencias siguieron el aporte de las pruebas y no vulneraron las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos).
∞ Por tanto, el recurso de casación no es viable. Carece manifiestamente de fundamento.
Sumilla. Queja infundada. Los fallos de instancia valoraron la prueba, individual y de conjunto: ella ha sido citada, interpretada y valorada. El material probatorio disponible es creíble, plural, concordante entre sí, lícito y suficiente. La motivación es racional desde que no solo dio cuenta de la prueba actuada, sino que sus inferencias siguieron el aporte de las pruebas y no vulneraron las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso Queja N° 1236-2021, La Libertad
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el encausado CÉSAR SANTIAGO RODRÍGUEZ BACILIO contra el auto de fojas ciento cinco, de trece de octubre de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y ocho, de seis de setiembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de fojas veintiuno, de diecisiete de setiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y tres años de inhabilitación, así como al pago por concepto de reparación civil de quince mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado RODRÍGUEZ BACILIO en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas cuatro, de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que cumplió con los requisitos legales establecidos en el Código Procesal Penal e invocó las causales del artículo 429, incisos 1 y 4 del citado Código.
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas ciento cinco, de trece de octubre de dos mil veintiuno, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que lo que se pretende es una nueva valoración de la cuestión de hecho; que los cuestionamientos a las decisiones del ponente de la causa no fueron materia de objeción por los demás jueces, por lo que no existe vulneración alguna del procedimiento.
TERCERO. Que, en el presente caso, se trata de una sentencia definitiva y el delito acusado es grave, desde lo dispuesto en los apartados 1 y 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal. El delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, tiene previsto en su extremo mínimo una pena de quince años de privación de libertad (artículos 297, numeral 6, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1367, de veintinueve de julio de dos mil dieciocho).
∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y si no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.
CUARTO. Que la defensa del encausado RODRÍGUEZ BACILIO en su escrito de recurso de casación de fojas setenta y dos, de veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, denunció las causales de casación previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal: inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación.
Alegó que el ponente no efectuó el debate respecto a la incurrencia de un testigo y de manera individual, no colegiada, resolvió la prescindencia de su testimonial, incluso, de igual manera, rechazó la reposición; que tal procedimiento también se produjo cuando se objetaban las preguntas del interrogatorio; que no se efectuó precisiones acerca de la parte de las comunicaciones que acreditarían los cargos en su contra, ni el medio probatorio que lo consolida, ni que las frases utilizadas hacen referencia a un trato delictivo de tráfico ilícito de drogas.
QUINTO. Que es de aplicación el artículo 428, apartado 2, literal a), del Código Procesal Penal. En efecto, la sentencia de primer grado precisó la presencia del imputado en el lugar de la intervención policial y decomiso de droga, lo que fluye además con las declaraciones de Hinostroza Rodríguez y Córdova Gamboa, así como con lo que inicialmente declaró su coimputado Jiménez Cruz, más allá de su retractación en el plenario; además, su coartada no tiene corroboración alguna; que así también relevantes los mensajes de texto, que vistos en su debido contexto y, sobre todo, respecto de la intervención y de la droga decomisada, reflejan tratativas de tráfico de drogas. La sentencia de vista consolida esta conclusión de primera instancia, y analiza otras declaraciones.
∞ De otro lado, la dirección del juicio recae en el juez director de debates. Sus decisiones, más allá de la lógica colegiada del órgano jurisdiccional, al no ser cuestionadas y corregidas por los demás integrantes de la Tribunal, no tienen entidad para anular el juicio. Las decisiones lograron su finalidad y no presentan, en su materialidad, vicio de nulidad alguno.
∞ Que, asimismo, los fallos de instancia valoraron la prueba, individual y de conjunto: ella ha sido citada, interpretada y valorada. El material probatorio disponible es creíble, plural, concordante entre sí, lícito y suficiente. La motivación es racional desde que no solo dio cuenta de la prueba actuada, sino que sus inferencias siguieron el aporte de las pruebas y no vulneraron las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos).
∞ Por tanto, el recurso de casación no es viable. Carece manifiestamente de fundamento.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por el encausado César Santiago Rodríguez Bacilio contra el auto de fojas ciento cinco, de trece de octubre de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y ocho, de seis de setiembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de fojas veintiuno, de diecisiete de setiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y tres años de inhabilitación, así como al pago por concepto de reparación civil de quince mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaría de la Sala; y, fecho: la remisión de los actuados al Tribunal Superior de origen para su envío al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente a fin de su debida ejecución. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
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