Fundamento destacado: Décimo. Respecto a la norma erróneamente interpretada, debe tenerse en cuenta que el despido de una trabajadora por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo; por tanto, sobre la base del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, puede concluirse que la mujer embarazada está protegida contra todo despido por razón de su condición durante el período de embarazo.
Sumilla: El despido nulo alegado se acredita con el hecho de que el empleador tomó conocimiento del estado de gestación de su trabajadora al otorgarle el permiso correspondiente para la atención médica.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 15690-2015, LIMA NORTE
Lima, trece de mayo de dos mil dieciséis.-
VISTA; la causa número quince mil seiscientos noventa, guion dos mil quince, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Eva Luisa Carrillo Vicente, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y seis a ochocientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos cincuenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Anypsa Perú S.A. y Grupo Torvisco S.A. (antes Pinturas Anypsa S.A.), sobre nulidad de despido.
CAUSALES DEL RECURSO:
La recurrente, invocando las disposiciones de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales de su recurso:
I. La interpretación errónea del inciso e) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
II. La inaplicación del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
III. La contradicción con otros pronunciamientos expedidos por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República.
IV. La afectación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú referida a la debida motivación.
CONSIDERANDO:
Primero: En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Segundo: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Tercero: En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N°26636, Ley Procesa del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N°27021.
Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i) se debe precisar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal es que la interpretación errónea está referida a una norma de derecho material, es decir que debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones.
De los fundamentos expuestos en el recurso, se determina que al haberse expresado cual debe ser la correcta interpretación de la norma de derecho material, se ha dado cumplimiento a lo señalado por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N°26636, por lo cual la causal denunciad a deviene en procedente.
Quinto: En lo referido a la causal denunciada en el acápite ii), se entiende por inaplicación de una norma de derecho material, cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas; de la revisión de la causal, se advierte que la recurrente ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales la norma legal que invoca debe ser aplicada; asimismo precisa la incidencia de la misma en el resultado del juzgamiento, cumpliendo con el requisito exigido en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del T rabajo; por lo tanto, deviene en procedente.
Sexto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iii) se aprecia que la recurrente no ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 58° de la Ley Procesal de Trabajo, esto es de señalar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en que consiste la contradicción que expone; apreciándose además que, las ejecutorias que acompañan al recurso y que sirven de sustento a la presente denuncia casatoria, no han sido pronunciadas en casos objetivamente similares al de autos, incumpliéndose así con lo previsto en el inciso d) del artículo 56° de la norma proces al señala, deviniendo en improcedente la causal invocada.
Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iv) es necesario precisar que el presente proceso se tramita bajo los alcances de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificada por la Ley N° 2702 1, y contiene su propia normativa respecto al recurso de casación, en cuyo artículo 56° no contempla causal alguna de carácter procesal como la invocada por la recurrente, por lo que resulta improcedente la causal invocada.
Octavo: Antecedentes del caso:
8.1 Mediante el escrito de demanda interpuesta el tres de noviembre de dos mil ocho, que corre en fojas cuarenta y seis a fojas cincuenta y cinco, que la accionante solicita, como pretensión principal, la nulidad de su despido y señala como causal el estado de gestación en el cual se encontraba, y se ordene la reposición en su puesto de trabajo, más el pago de remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones dejadas de percibir como consecuencia del despido; asimismo, solicita como pretensión subordinada, en caso de no ampararse la pretensión principal, el pago de la indemnización por despido arbitrario y el correspondiente pago de los beneficios sociales
8.2 El Juez del Juzgado Mixto Transitorio del Modulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Sentencia contenida en la resolución de fecha quince de abril de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda, señalando que el despido de la demandante fue arbitrario, ordenando el pago de la indemnización correspondiente, además de reconocer los extremos de compensación por tiempo de servicios y pago de remuneraciones, ordenando que las demandadas Anypsa Perú S.A. y Grupo Torvisco S.A. paguen en forma solidaria el monto de cincuenta y cinco mil quinientos veinte con 00/100 nuevos soles (S/.55,520.00); siendo que al ser materia de apelación el Colegiado de la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos cincuenta y ocho, confirmó la sentencia apelada ordenando el pago solidario de la indemnización por despido y de los beneficios sociales que se han reconocido..
Noveno: En el caso de autos, se declaró procedente el recurso por interpretación errónea del inciso e) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productivida d y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR y por inaplicación del artículo 34° de la misma norma, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: (…)
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir.
Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa”.
“Artículo 34- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38″.
Décimo: Respecto a la norma erróneamente interpretada, debe tenerse en cuenta que el despido de una trabajadora por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo; por tanto, sobre la base del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, puede concluirse que la mujer embarazada está protegida contra todo despido por razón de su condición durante el período de embarazo.
Décimo Primero: Asimismo, respecto a la norma inaplicada debe considerarse que como se ha señalado la accionante ha planteado una acumulación objetiva originaria subordinada de pretensiones, la misma que se sustenta en los efectos restitutorios o resarcitorios que pueden ser planteados por los trabajadores a fin de tutelar su derecho a no ser despedidos sin causa justa.
Décimo Segundo: Propiamente, respecto a la pretensión de nulidad de despido que es materia de demanda, debe tenerse en cuenta en primer lugar que con las instrumentales de fojas veintitrés a fojas treinta se acredita que la demandante al momento en que ocurre su cese estaba embarazada; asimismo con las instrumentales de fojas treinta y tres a fojas treinta y ocho se acredita que para los efectos del despido de la demandante se le ha imputado la falta grave contemplada en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, referida a la entrega a terceros de información reservada con la intención de causar un perjuicio y obtener ventaja económica
Décimo Tercero: No obstante, si bien se ha cumplido con imputar a la demandante una falta grave para su despido; sin embargo, la misma no ha sido acreditada de manera fehaciente en el transcurso del proceso, basándose para tal fin en indicios tal como lo ha manifestado el representante de la demandada Anypsa Perú S.A. en la audiencia de pruebas de fojas trescientos veintiuno a fojas trescientos veintisiete; en tal razón, al no existir prueba cierta respecto a la conducta imputada a la demandante, corresponde verificar si es que se ha producido el despido nulo alegado por la demandante para los efectos restitutorios alegados o en todo caso no se acredite el acto discriminatorio alegado como pretensión principal; si es que corresponde se le otorgue la indemnización correspondiente para los efectos resarcitorios alegados como pretensión accesoria.
Décimo Cuarto: Para los efectos debe tenerse en cuenta que la demandada Anypsa Perú S.A. tomó conocimiento del estado de embarazo de la demandante antes de que de que se produzca su despido, tal como se acredita con la cita médica que corre en fojas treinta, en la que se aprecia que el día dos de setiembre del dos mil ocho la demandante tenía que asistir por la tarde al departamento de obstetricia del Hospital Marino Molina Scippa de Essalud para la atención correspondiente, habiéndole concedido la demandada el permiso correspondiente como es de verse en fojas treinta y dos; en tal razón se determina que se ha producido la nulidad del despido alegada por la recurrente correspondiendo en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de jefe de laboratorio de la demandada Anypsa Perú S.A. con el pago de las remuneraciones, gratificaciones y demás bonificaciones dejadas de percibir, careciendo de objeto de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario, determinándose en consecuencia que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción de las normas materiales declaradas procedentes.
Por las consideraciones expuestas:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Eva Luisa Carrillo Vicente, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y seis a ochocientos cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos cincuenta y ocho, en el extremo que confirmó el pago de indemnización por despido y de beneficios sociales referidos a compensación por tiempo de servicios y pago de remuneraciones; y actuando en sede de instancia: REVOCARON dicho extremo y REFORMÁNDOLO declararon FUNDADA la pretensión de nulidad de despido alegada por la recurrente, por lo que corresponde se ordene su reposición en el puesto de jefe
de laboratorio de la empresa demandada Anypsa Perú S.A., más el pago de las remuneraciones, gratificaciones y demás bonificaciones dejadas de percibir, careciendo de objeto de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Anypsa Perú S.A. y Grupo Torvisco S.A. (antes Pinturas Anypsa S.A.), sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO