Fundamento destacado: DUODÉCIMO: Que, finalmente en relación a la causal de infracción del articulo 833 y 660 del Código Civil, si bien es cierto la Sala Superior indebidamente invoco la aplicación de estos dispositivos legales, debe señalarse que la ratio decidendi fue el principio de fe pública registral, desarrollado precedentemente, y no asi la colación de bienes o desde cuando opera la transmisión sucesoria, argumentos que tienen la calidad de obiter dicta, siendo asi resulta de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del articulo 397 del Código Procesal Civil que prescribe: «La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe jiacer la correspondiente rectificación», motivo por el cual este agravio también deviene en infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 839-2011
AREQUIPA
Lima, quince de marzo de dos mil doce.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número ochocientos treinta y nueve dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo Ley, emite la siguiente sentencia;
1.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación que corre de fojas trescientos cincuenta y cuatro del principal, interpuesto el nueve de diciembre de dos mil diez por don Tomas Medina Delgado, apoderado de doña Cristina Victoria Margarita Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de vista obrante de fojas trescientos treinta y nueve, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha doce de octubre de dos mil diez, que confirma la apelada corriente de fojas doscientos ochenta y siete, en la parte que declara infundada la demanda respecto a la declaración de nulidad de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria, don lo demás que contiene, en los seguidos con Carlos Enrique Rodriguez Rodríguez sobre nulidad de acto jurídico.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil once, obrante de fojas veintidós del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, consistente en la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada, referida a las siguientes normas materiales:
1. Artículo 2014 del Código Civil, ya que no se puede hacer referencia alguna a la buena fe registral, en razón de que sólo a estar del texto de la escritura de anticipo de legitima del mismo se infiere, sin lugar a duda, que quien aparece otorgando el anticipo X era la abuela a favor de un nieto.
2. Artículo 219 inciso 3° del Código Civil, en tanto no se esta dando valor real a la premisa que indica que un acto jurídico nulo no puede originar ningún otro acto eficaz, pues implicaría abuso del derecho. De otro lado, la mala fe de los otorgantes Betty Juana Ramos Huajardo y Dante Zúñiga Núñez se aprecia al haber dado credibilidad a que un joven de escasamente 21 años (Carlos Enrique Rodríguez Rodríguez) tuviese la calidad de comerciante y hubiese otorgado en hipoteca un inmueble por la suma de US$ 10,000.00 dólares americanos cuando el valor del bien es muy , superior.
3. Artículo 833 y 660 del Código Civil, argumentando el demandante que basta tomar en consideración que Carlos Enrique Rodríguez Rodríguez no es heredero, es sólo un nieto; por tanto, las citas de ambos artículos son improcedentes, al declararse nulo el anticipo de herencia, conlleva innegablemente a que los actos jurídicos posteriores deben correr la misma suerte.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, establece que “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia».
[Continúa…]
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