Fundamentos destacados: 3.8. Al respecto, procedemos a interpretar los alcances del articulo 352° inciso 2 del NCPP invocado por la Fiscalía, el cual señala “Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará”. En primer lugar, este precepto legal se encuentra ubicado normativamente en la audiencia preliminar del control de la acusación fiscal, ya que el legislador ha diseñado un doble control de la acusación fiscal, uno formal v otro material, un primer control formal lo encontramos en el Artículo 350° que se realiza antes de iniciarse la audiencia preliminar y el otro se trata de un control formal de oficio el cual lo encontramos en el citado artículo 352.2° del NCPP, es decir, a través de este control formal solo puede observarse la acusación fiscal, cuando no existan datos que permitan identificar al acusado, o cuando los datos sean insuficientes, no exista una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al acusado, no se describan por separado los hechos independientes, no se detallen los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio no se describa la participación del acusado, no se fije el monto de la reparación civil ni se identifique los bienes embarcados e incautados al acusado, no se especifique qué persona debe ser la beneficiada por el pago de la reparación civil, cuando el fiscal no ofrezca medios de prueba para su actuación en la audiencia, cuando no se especifique el artículo de la ley penal que tipifica el hecho ni se solicite en forma específica la cuantía de la pena entre otros, debe quedar claro que se refieren a subsanar errores formales advertidos por los sujetos procesales así como por el juez di la investigación preparatoria. La Corte Suprema justifica esta prerrogativa al sostener que dicho control involucra la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal trascendente y porque la validez de la serie procesal constituye una facultad inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en la garantía misma a la tutela judicial efectiva.
3.9. De esta manera se puede determinar en este primer punto, que no corresponde aplicar este precepto legal, no solo por el estadio procesal, sino por la naturaleza jurídica del mismo, ya que el Fiscal pretende que se le devuelva su requerimiento fiscal no porque quiera subsanar defectos formales, sino porque aparentemente no tendría efectos, debido a que la etapa de la investigación preparatoria no ha concluido, debe retrotraerse al pedido de prórroga, situación que va quedó establecida en el considerando anterior que la etapa procesal de la investigación preparatoria precluyó, por lo que la invocación del Art 352°.2 del NCPP no es aplicable para solicitar la devolución de su requerimiento mixto.
3.12. En ese sentido, debe lomarse en cuenta que al emitir su requerimiento mixto el señor fiscal Provincial en aplicación del artículo 344° inciso 1 del Código Procesal Penal (esto es dentro de los 15 días), la nulidad dictada por esta Sala Penal Superior en la resolución número tres del trece de marzo de dos mil trece, estando a que la etapa procesal de la investigación preparatoria ya precluyó no puede retrotraer el proceso a este periodo, ya que las incidencias que no ponen fin al proceso. no tienen efectos suspensivos, es decir, no paralizan el proceso, por lo que carecería di objeto emitir un pronunciamiento por parte de la Juez de la Investigación de la investigación preparatoria por sustracción de la materia. Asimismo esta Sala Penal quiere dejar establecido, que cuando resolvió la nulidad de la improcedencia ele la prórroga» las partes en la audiencia del contradictorio no pusieron en conocimiento, que la fiscalía ya había dado por concluida la etapa de la investigación preparatoria y había presentado su requerimiento mixto.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
SALA PENAL DE APELACIONES
CUADERNO N° 02300-2011-80-1903-1R-PL-01
REGISTRO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN DEL AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE REQUERIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE REQUERIMIENTO PARCIAL Y ACUSACIÓN.-
Procedencia : 3° Juzgado de Investigación Preparatoria
Especialista Judicial de Sala : Sonia Gutiérrez Tafur.
Especialista Judicial de Audiencia : Bernuel Cesar Espíritu Portocarrero
LUGAR y FECHA: Iquitos, 10 de mayo del 2013.
HORA DE INICIO: 10:30 horas.
El día de la fecha se constituyeron los señores Jueces Superiores: ALDO NERVO ATARAMA LONSOY. Presidente de la Sala. MARIA EDNA ROMERO RIOS, MARIA ESTHER FELICES MEDOZA: miembros de la Sala Penal de Apelaciones del Distrito judicial de Loreto, en la Sala de Audiencias del Modulo Penal de Maynas, ubicada en Av. Grau N°720 del Distrito de Iquitos para conocer la Apelación de la Resolución Número tres de fecha veintiséis de marzo del dos mil trece, EN EL EXTREMO que se declara IMPROCEDENTE la Devolución de Requerimiento Parcial y Acusación, en los seguidos contra César Augusto Bardales Machado y otros, por la presunta comisión del delito Contra la Administración – Peculado y Colusión, en agravio del Estado Peruano — Gobierno Regional de Loreto.-
Se deja constancia que la presente audiencia será registrada mediante audio, cuya grabación demostrará el modo como se desarrollará la presente Audiencia conforme así lo establece el inciso 2, del Articulo 361° del Código Procesal Penal, pudiéndose acceder a la copia de dicho registro.-
Continua…
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