Fundamento destacado. 5.3. Este premisa la respaldamos en función a las máximas de las experiencias, pues no todos tenemos la capacidad de (a la edad que tuvo la agraviada cuando denunció) recordar lo que sucedió cuando teníamos menos de cinco años de edad. De modo que, en atención a la naturaleza del delito de violación sexual (de comisión clandestina) y en los casos que exista este tipo de denuncia tardía, además de analizar las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), es necesario que la capacidad de recordar esos acontecimientos esté demostrada con una prueba científica mediante un estudio cognitivo de esa persona; es decir, en el presente caso, la versión incriminatoria debió ser respaldada por la referida pericia; ello, a efectos de impedir una versión carente de certeza. Por lo tanto, los peritos especializados en esta materia deberán practicarle a la agraviada un estudio y análisis a efectos de determinar si puede recordar acontecimientos que le suscitaron cuando tenía tres o cuatro años de edad.
Sumilla: Motivación insuficiente como causal de nulidad. Al presentarse en la argumentación un vicio de motivación, se genera la nulidad de la condena, debiendo realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1667-2018, LIMA ESTE
Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecinueve.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Darwin Aguilar Silva contra la sentencia del doce de enero de dos mil dieciocho (folio 244), que condenó al referido procesado como autor del delito de violación sexual en menor de edad (previsto en el inciso uno, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal; modificado por el Decreto Legislativo N.° 896), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales L. R. S. C., e impuso la pena de cadena perpetua.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Se imputa al encausado Darwin Aguilar Silva haber abusado sexualmente de la agraviada cuando ella tenía cuatro años de edad, hecho cometido en el año mil novecientos noventa y nueve, en el domicilio del procesado (ubicado en la manzana 187, lote 15, grupo 12-A, del asentamiento humano Huáscar, en San Juan de Lurigancho), cuando la agraviada concurría para jugar con la sobrina del procesado, es así que aprovechando los momentos que la menor esperaba a dicha amiga, la llevaba a su cuarto y le ofrecía bebidas que le provocaban sueño, para luego despojarla de sus prendas y practicarle el acto sexual. La agraviada puso en conocimiento de estos hechos a una amiga del colegio, quien la convenció de que se entrevistara con la psicóloga de ese centro de estudios, quien solicitó la presencia de los padres de la menor, denunciando, luego, los hechos.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
La defensa técnica de Darwin Aguilar Silva, al fundamentar el recurso de nulidad (folio 261), sostuvo que:
2.1. La versión de la agraviada no reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, al existir contradicciones entre su primera declaración y lo que narró ante los peritos psicólogos, desconociendo pruebas periféricas como la declaración de la profesora psicóloga y de la amiga que le contó el supuesto hecho.
2.2. No se recabó la libreta o informe de notas de rendimiento de la agraviada; tampoco se valoró debidamente la declaración de Fiorella Yamilé Astete Gonzales, quien indicó que en la época de los hechos no jugaba con la agraviada; así como la declaración de Julia Silva León, quien afirmó no haber abierto la puerta de su casa a la agraviada.
2.3. No se estableció la fecha del evento delictivo, el cual fue denunciado luego de catorce años, cuando la menor tenía diecisiete años de edad, época en que recién se le practicó la evaluación médico legal.
2.4. La declaración de la madre de la agraviada pierde valor probatorio al ser testigo de oídas.
2.5. Se motivó incongruentemente la determinación de la pena, pues se señalaron principios que son pilares del derecho penal, pero se impuso una pena contraria a dichos principios.
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TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
Los miembros del Colegiado Superior construyeron la responsabilidad del acusado sobre la base de la declaración de la menor agraviada que –según refieren–, se encuentra corroborada con el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 11630-2013-PSC y Certificado Médico Legal N.° 27722-CLS, así como con las testimoniales de Marcosa Carlos Huamaní y Venturino Silva Quispe (padres de la menor). Asimismo, desvirtuaron la declaración del encausado con la pericia psicológica N.° 14402-2017, la cual concluyó que él presentaba personalidad con rasgos inestables e inmaduros.
CUARTO. SUSTENTO NORMATIVO
Previo a analizar un extremo de lo que es materia de impugnación (si la condena está debidamente motivada y conforme a ley), debemos tener en consideración los siguientes preceptos legales:
4.1. El inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, establece que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas.
4.2. El artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales prevé las causas de nulidad de la sentencia.
4.3. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales señala que la sentencia deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción.
QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO
5.1. Apreciamos que la agraviada, en su primera declaración a nivel policial (folio 8), tenía diecisiete años de edad, aproximadamente, y narró los hechos materia de imputación (antes de dicha declaración, la noticia criminal se la hizo saber primero a su amiga Julissa y, luego, a la psicóloga del colegio Ricardo Palma donde estudiaba en aquella época, de abril y mayo de dos mil trece), que le había sucedido cuando tenía entre tres y cuatro años de edad; sindicando como autor de los mismos al acusado Darwin Aguilar Silva. Incriminación que lo ratificó en el juicio oral (folio 221).
5.2. La Sala Superior le dio validez a esa versión incriminatoria, pero debemos precisar que en autos no obra una prueba científica (como una pericia) que haya permitido demostrar que la agraviada tenga la capacidad de poder recordar acontecimientos que le sucedieron en la infancia (tres o cuatro años de edad), teniendo en cuenta que cuando denunció tenía diecisiete años.
5.3. Este premisa la respaldamos en función a las máximas de las experiencias, pues no todos tenemos la capacidad de (a la edad que tuvo la agraviada cuando denunció) recordar lo que sucedió cuando teníamos menos de cinco años de edad. De modo que, en atención a la naturaleza del delito de violación sexual (de comisión clandestina) y en los casos que exista este tipo de denuncia tardía, además de analizar las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), es necesario que la capacidad de recordar esos acontecimientos esté demostrada con una prueba científica mediante un estudio cognitivo de esa persona; es decir, en el presente caso, la versión incriminatoria debió ser respaldada por la referida pericia; ello, a efectos de impedir una versión carente de certeza. Por lo tanto, los peritos especializados en esta materia deberán practicarle a la agraviada un estudio y análisis a efectos de determinar si puede recordar acontecimientos que le suscitaron cuando tenía tres o cuatro años de edad.
5.4. Por otro lado, la Sala respaldó la sindicación contra el acusado con la pericia psicológica N.° 11630-2013 (folio 49), por haberse concluido que la agraviada presentaba trastornos de las emociones en la adolescencia, compatible con hechos desfavorables a problemática psicosexual. Sin embargo, el Colegiado mal hizo al valorar dicha pericia como corroboración periférica de la incriminación, ya que esa conclusión no estuvo referida al trastorno emocional que la menor debió presentar desde su etapa de infancia (como producto de los hechos denunciados), sino se pronunció sobre su adolescencia, etapa de su desarrollo que no está comprendida en el hecho objeto de acusación, pues la imputación fáctica data de cuando ella tenía cuatro años. En ese sentido, los mismos peritos que elaboraron la referida evaluación psicológica, deben emitir una pericia ampliatoria, pronunciándose sobre el trastorno emocional de la menor durante la infancia, etapa en la que fue víctima de los supuestos actos de abuso sexual.
5.5. Asimismo, advertimos que como objeto de debate en el juicio oral se debió determinar la edad que tuvo el acusado a la fecha de los hechos imputados, esto debido a que la agraviada en su declaración policial señaló que los actos sexuales le fueron ocasionados cuando tenía tres o cuatro años, lo que implica que, de acuerdo con la fecha de nacimiento de los dos (la agraviada nació el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y el acusado, el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete), el procesado habría tenido una edad entre veinte y veintidós años, entonces pudo haberse presentado una causal de disminución de punibilidad que sería la responsabilidad restringida, de conformidad con el artículo veintidós del Código Penal. Por esta razón, determinar la edad que tenía el acusado en la época de los hechos imputados resultaba de gran importancia para la determinación de la pena.
5.6. Con lo expuesto, estimamos que la sentencia cuestionada contiene una motivación insuficiente, debiendo declararse nula y, con ello, dejar sin efecto las órdenes de captura y ubicación dictadas contra el procesado Darwin Aguilar Silva; además, se dispondrá un nuevo juicio por otro Colegiado, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores. Asimismo, deberán concurrir al plenario las siguientes personas para prestar su testimonio:
la amiga de la agraviada de nombre Julissa (según la agraviada, fue a quien primero le contó los hechos y la determinó para que hablara con la psicóloga del colegio donde estudiaban), el director, subdirector y psicóloga del Colegio Ricardo Palma N.° 125, donde estudió la agraviada en la época de abril y mayo de dos mil trece (a ellos también la menor les contó lo sucedido, luego se entrevistaron con sus padres y los orientaron para que interpongan la denuncia).
DECISIÓN
Por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo penal:
I. Declararon NULA la sentencia del doce de enero de dos mil dieciocho (folio 244) que condenó a Darwin Aguilar Silva como autor del delito de violación sexual en menor de edad (previsto en el inciso uno, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.° 896), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales L. R. S. C., e impuso la pena de cadena perpetua.
II. DISPUSIERON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, el que deberá actuar con celo y celeridad en el ejercicio de sus funciones, y deberá tener presente lo expuesto en la presente ejecutoria.
III. ORDENARON se cancelen las órdenes de ubicación y captura contra el acusado Darwin Aguilar Silva, emitidas en este proceso penal.
IV. MANDARON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS