Fundamento destacado: DECIMO CUARTO.- Del mismo modo, el demandado Edgard Rony Valdivia Medina, el bien objeto de la aludida transferencia, lo recibió en herencia por ser único y universal heredero de su madre, Sabina Aidée Medina Zegarra, quien no efectúo ningún acto destinado a ponerle fin al estado de indivisión en que se encontraba el inmueble; por lo que, al ser transmitido en dicha condición a aquél, éste lejos de buscar el cese de dicha circunstancia en la forma prevista en la citadas normas, optó por regularizarla recurriendo al procedimiento notarial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio con resultados favorables a sus intereses. Este hecho transgrede las disposiciones del artículo 985° del Código Civil que señala que la acción de partición es imprescriptible y ninguno de copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, lo que determina, también la configuración de la causal del citado inciso 8 del artículo 219° del acotado Código, por constituir aquella norma una de orden público; consecuentemente, las denuncias por vicios in iudicando devienen en fundada.
Sumilla: En el presente caso debe procederse con arreglo al artículo 396°, primer párrafo, del Código Procesal Civil, debido al amparo de las denuncias por vicios in iudicando, al haberse determinado que los actos jurídicos materia de nulidad están incursos en la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, por transgredir las disposiciones de los artículos 977o, 983o, 984o y 985° del citado cuerpo normativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5056 – 2019, AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, quince de abril de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil cincuenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante Justina Montoya Gutiérrez viuda de Zegarra, con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de ese mismo año[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho[3] que, declaró infundada la demanda en todos sus extremos interpuesta por la recurrente; en los seguidos con Edgard Rony Valdivia Medina y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil once, la citada demandante interpuso demanda de nulidad de acto jurídico y otras pretensiones, dirigiéndola contra la Sucesión de quien en vida fuera Emilia Zegarra Sosa viuda de Medina; Edgard Rony Valdivia Medina, Fernando Denis Begazo Delgado (notario de Arequipa) y la Oficina Registral de los Registros Públicos de Arequipa, solicitando como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: i) El contenido de la solicitud y consecuentes actos – resoluciones notariales – referidas al procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio notarial formulado por el ahora demandado Edgard Rony Valdivia Medina el dieciséis de setiembre de dos mil once ante la notaría Begazo Delgado, por el que se le declaró propietario del inmueble ubicado en la Avenida Jorge Chávez N° 309, manzana “D”, sub lote 1°, Arequipa, así como del acta final de declaración emitida por dicho notario en dicho procedimiento; y, ii) El contenido en la escritura pública de compraventa de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno que otorgó Emilia Zegarra Sosa viuda de Medina a favor de Sabina Aidée Medina Zegarra – madre del demandado) -, así como la minuta que contiene. Precisando que ambos actos jurídicos están incursos en las causales de nulidad, previstos en los incisos 1, 4, 6 y 8 del artículo 219° del Código Civil; accesoriamente requirió, la cancelación y anulación del asiento D0002 de la partida registral N° 01077981, así como de la inscripción contenida en el asiento de la partida N° 11174286, ambas del registro de Propiedad Inmueble de Arequipa.
Señaló que, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos setenta y tres, la demandante, su esposo y Emilia Zegarra Sosa viuda de Medina (abuela del demandado) adquirieron en copropiedad el inmueble ubicado en la Avenida Jorge Chávez N° 308 (antes lo te 1 de la manzana D) tal como se advierte de la ficha N° 0005 , ahora partida N° 01077981, que acompaña.
[Continúa…]