Publicado en el diario El Peruano el 20 de agosto del 2020.
Precedente de observancia obligatoria: En el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el que no se produce una retención, no corresponde exigir que se cuente con el Certificado de Residencia, a que se refiere el Decreto Supremo N° 090-2008-EF, al momento de contabilizar el gasto o costo, a efectos de poder aplicar los beneficios contemplados en el CDI.
Tribunal Fiscal N° 03701-9-2020
EXPEDIENTE N°: 9422-2019
INTERESADO: XXXXXX
ASUNTO: Impuesto a la Renta y Multa
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 6 de agosto de 2020
VISTA la apelación interpuesta por XXXXXX, con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° XXXXXX, contra la Resolución de Intendencia N° XXXXXX de 28 de junio de 2019, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N°XXXXXX a XXXXXX, emitidas por Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero a diciembre de 2016, y las Resoluciones de Multa N° XXXXXX a XXXXXX, giradas por la infracción tipifi cada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que efectuó el pago del Impuesto a la Renta de No Domiciliados por los meses de enero a diciembre de 2016 de acuerdo con el registro contable de las regalías facturadas por XXXXXX1, cumpliendo con pagar el monto equivalente a la retención (15%) en el mes de su registro contable, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Que aduce que la Administración considera que, en aplicación del Decreto Supremo N° 090-2008-EF, debió efectuar el pago del Impuesto a la Renta aplicando la tasa
del 30%, toda vez que no contaba con el certificado de residencia en el momento en que se efectuó el registro contable, que acredite la residencia de XXXX durante los
meses de enero a diciembre de 2016, para los efectos del artículo 12 del “Convenio entre la República del Perú y la Republica de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”.
Que indica que tal decreto supremo condiciona la aplicación de los beneficios contemplados en los convenios para evitar la doble imposición, con la presentación del certificado de residencia, solo cuando acaezca el deber de retener el Impuesto a la Renta, lo que en su caso no se suscitó puesto que–en atención del segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta–registró contablemente el gasto por concepto de regalías de forma previa a su pago, por lo que únicamente tenía el deber formal de abonar el monto equivalente a la retención del impuesto, añadiendo que este supuesto no ha sido regulado en dicho decreto supremo, por lo que el certificado de residencia no debería considerarse exigible en la oportunidad de la provisión del gasto.
Que menciona que el certificado de residencia solo tiene efectos declarativos, que consiste en acreditar la residencia del proveedor no domiciliado, y no constitutivos, para el acceso a los beneficios tributarios contemplados en el CDI Perú–Chile, por lo que solo constituye una prueba que podría ser merituada con otros medios de prueba aportados que permitan acreditar tal condición, como el acta de constitución de XXXX y el registro societario.
Que agrega que, en virtud del artículo 26 del CDI Perú–Chile, la Administración puede acudir a la asistencia administrativa mutua con Chile para efectos de verificar la residencia de XXXX, y que de no hacerlo se infringirían los principios de verdad material e impulso de ofi cio; y que, en todo caso, una norma reglamentaria como el Decreto Supremo N° 090-2008-EF no puede ser invocada para desconocer los beneficios del citado convenio, en aplicación del principio de jerarquía normativa recogido en el artículo 102 del Código Tributario.
Que por último señala que no ha cometido la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario que sanciona el incumplimiento del deber de retener, puesto que contabilizó el importe de la retribución a XXXX antes de encontrarse en posición de pago. Asimismo, sostiene que las resoluciones de multa vulneran el principio de tipicidad y por tanto, son ilegales, que no se ha aplicado el criterio subjetivo para determinar la comisión de la infracción tipificada objeto de controversia, y que la Administración no ha utilizado el procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
Que mediante escrito de alegatos, agrega que, el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula la obligación de abonar el monto equivalente a la retención del impuesto, fue incorporado mediante Ley N° 27034; por lo que dado que el Decreto Supremo N° 090-2008-EF entró en vigencia con posterioridad, se tiene que si este hubiera pretendido referirse a ambos supuestos (retención y pago del monto equivalente a la retención), lo hubiera indicado en forma expresa. Agrega que no cabe restringir la probanza de la condición de residente con el certificado de residencia, sino que dicha condición puede ser acreditada con cualquier medio probatorio razonable, incluyendo el certificado de residencia obtenido con posterioridad a la fecha del registro contable.
Que por su parte, la Administración señala que al momento de determinar el monto equivalente a la retención por los periodos de enero a diciembre de 2016, la recurrente no contaba con los correspondientes certificados de residencia que acrediten que la empresa XXXX era residente de Chile durante los periodos acotados, por lo que debió efectuar el pago de tal importe sin considerar los beneficios contemplados en el CDI Perú–Chile, aplicando la tasa del 30% a que se refiere el inciso d) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta. Mediante escrito de alegatos reitera sus argumentos.
[Continúa…]
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