Sumario: 1. La oralidad en el proceso civil peruano, 2. Instrumentos normativos de gestión, 3. Novedades del protocolo vigente, 4. Omisiones, 5. Comentarios adicionales, 6. Conclusiones.
1. La oralidad en el proceso civil peruano
A diferencia del proceso penal y laboral, que adoptaron la oralidad por decisión legislativa (véase por ejemplo Art. 356.1 del Nuevo Código Procesal Penal y Art. I del título preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo), el proceso civil quedó rezagado. Existía un proyecto de reforma del Código Procesal Civil elaborado por la comisión creada por Resolución Ministerial 0299-2016-JUS, que desde el 2017 se encontraba en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
En ese contexto, bajo el liderazgo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, hace más de 6 años que por Resolución Administrativa (R.A.) 124-2018-CE-PJ se aprobó el proyecto piloto para la modernización del despacho judicial en los juzgados civiles, conformándose la comisión nacional de implementación, supervisión y monitoreo de la oralidad civil (R.A. 229-2019-CE-PJ) presidida por el ex juez supremo Héctor Lama More, que dio paso a la creación del equipo técnico institucional de implementación de la oralidad civil (ETIIOC) según R.A. 374-2019-CE-PJ.
En adelante, los juzgados de la especialidad civil de los distintos distritos judiciales se incorporaron progresivamente al modelo de la oralidad, maximizando los principios de publicidad, concentración e inmediación, permitiendo que el proceso civil gane dinamismo y celeridad.
Hoy, el modelo se ha consolidado a nivel nacional, bajo el liderazgo del actual presidente del ETIIOC, juez supremo Ramiro Bustamante Zegarra; lo que ha exigido el esfuerzo de los jueces y personal jurisdiccional y administrativo involucrados (sin presupuesto adicional), pasando por la necesidad de unificar criterios, consolidar buenas prácticas y hacer los ajustes correspondientes en los respectivos instrumentos normativos de gestión.
2. Instrumentos normativos de gestión
El nuevo modelo exige especial atención del juez a su deber de director del proceso (art. 50.1 del Código Procesal Civil – CPC), al punto que – por regla general – debe sentenciar culminada la actuación de medios probatorios. Para eso, hubo que descongestionarlo de tareas administrativas, por lo que se diseñó el módulo corporativo, a cargo de un administrador.
Este módulo corporativo civil de litigación oral está diseñado además para superar el esquema de un juez con su personal (aislado de lo que sucede o aplican en los otros juzgados), por un esquema de distintos jueces que despachan con un único equipo de apoyo jurisdiccional (sub equipos de calificación, de tramite y ejecución), de cara a una aplicación uniforme de ley, para homogenizar la respuesta del órgano jurisdiccional frente a pedidos similares.
En resumen, la aplicación de la oralidad en el proceso civil vino de la mano con la corporativización de los juzgados de la especialidad, para lo cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el reglamento de funcionamiento del módulo corporativo que regula la separación de funciones jurisdiccionales y administrativas, y el protocolo de actuación en el módulo corporativo, que básicamente delinea lo que deben hacer los jueces aplicando oralidad en el proceso civil.
En lo que concierne al protocolo de actuación, sus antecedentes se remontan a los primeros instrumentos normativos de gestión aprobados por R.A. 015-2020-CE-PJ del 4 de febrero del 2020, que fueron derogados por el protocolo (versión 001) aprobado por R.A. 000533-2023-CE-PJ del 15 de diciembre del 2023 y que acaba de dejarse sin efecto por la versión 002 aprobada por R.A. 000426-2025-CE-PJ del pasado 28 de noviembre del 2025, cuya novedad explica este breve artículo.
3. Novedades del protocolo vigente
El principio de audiencia con oralidad contemplado como un principio administrativo en el protocolo 2023 – versión 001 (acápite 6.3.2), ahora ha sido ubicado con mejor técnica como un principio procesal en el protocolo 2025 – versión 002 (acápite 6.2.10)
En el acápite 6.6.2 relativo a las funciones del equipo de apoyo a las causas jurisdiccionales, se agrega que debe tenerse presente las directrices delineadas en la R.A. 000262-2025-CE-PJ, que en julio del 2025 aprobó el protocolo de gestión de archivo definitivo de los procesos civiles.
Conviene subrayar que el 23 de diciembre del 2025 se aprobaron los estándares de procesos resueltos en etapa de ejecución (R.A. 000468-2025-CE-PJ), siendo evidente el especial interés que el máximo órgano de gobierno del Poder Judicial está prestando a esta etapa del proceso, al punto que fue incluido en el Primer Conversatorio de Buenas Prácticas Judiciales desarrollado el 17 de diciembre último[1].
Por otro lado, en el nuevo protocolo versión 002 se han obviado las recomendaciones de redacción contenidos en el protocolo versión 001 (acápite 6.8); obviamente, no hay que asumir que las reglas de redacción no interesan, sino que se sobrentienden en un escenario de profesionales del derecho.
Cuando en la versión 002 se regula el desarrollo de las audiencias (punto b del apartado 7.3.1) se ha precisado que, por regla general, se proveen en audiencia los escritos presentados hasta 2 días antes de su programación. Esto es saludable, pues apunta a desalentar la práctica nociva de presentar escritos, incluso el mismo día de la audiencia, con el objetivo de aplazar su realización.
En el apartado h) del acápite 7.3.1 de la versión 002 sobre reprogramación y suspensión de audiencias, es positivo que ahora se precise que la continuación debe hacerse dentro de los 15 días hábiles siguientes. Si bien cada órgano jurisdiccional ajustará ello a sus márgenes de gestión del despacho, se marca un derrotero a tomar en cuenta.
En lo que concierne a la invitación a conciliar (punto b del apartado 7.3.2), la versión 002 recoge buenas prácticas identificadas en el V Encuentro Nacional de Jueces que aplican la oralidad civil organizado por el ETIIOC (Lima, 14 y 15 de noviembre del 2025); a saber: 1) la posibilidad de suspender la grabación de la audiencia cuando se advierta intención conciliatoria y 2) que además es posible intentar la conciliación luego del saneamiento probatorio y al inicio o término de la audiencia de pruebas. Más adelante, el nuevo protocolo no descarta que en apelación el órgano revisor también puede intentar la conciliación (apartado 7.3.5)[2]
La versión 002 también regula en su apartado 7.3.2 las fases de la audiencia preliminar, pero se omite (a diferencia de la versión 001) la fijación de hechos no controvertidos, aunque luego en el punto d) se precisa que además de fijarse los puntos controvertidos, se determinan los hechos no controvertidos del proceso.
El nuevo protocolo versión 002 incorpora un rubro sobre la actuación en segunda instancia cuando media apelación (apartado 7.3.5) señalando que deben señalarse los puntos de debate. Esto ya estaba previsto, pero en el anexo de la versión 001 sobre actuación en Sala Superior, de modo que mucho mejor ahora que se incorpora en el texto mismo del protocolo, entendiéndose que los jueces civiles también fijan puntos de debate en segunda instancia, cuando se apelan las sentencias o autos finales de los jueces de paz letrado.
4. Omisiones
Hay que diferenciar entre la motivación de las resoluciones y su redacción; si bien ambas son necesarias para garantizar el principio reconocido en el art. 139.5 de la Constitución, resulta razonable proponer, en contexto de oralidad, que aquellos autos motivados en audiencia, cuando no son apelados, sólo requieren una redacción mínima[3].
Por eso, en el apartado 6.7.1 de la versión 002 hubiera sido importante dar algunas pautas sobre qué hacer con la redacción de los autos motivados oralmente en audiencia, que no son impugnados por las partes; lo que tampoco se aprovecha al regularse sobre el acta de audiencia (punto d del acápite 7.3.1).
En el acápite 6.10 de la versión 002 se alude al pedido de lectura de expedientes, pero hubiera convenido regular sobre el acceso al expediente judicial electrónico, que ya se viene implementando en diversos órganos jurisdiccionales de la especialidad civil.
La redacción actual de la versión 002 supera los lineamientos del mismo acápite de la versión 001 en cuanto concierne al desarrollo de la audiencia, pero pudo ser ocasión, cuando se regula la audiencia única en 7.3.4, para incorporar que es posible abrir el contradictorio cuando se presenta el supuesto de nulidad de oficio del acto jurídico a que se refiere el IX Pleno Casatorio Civil.
En el apartado g del acápite 7.3.1 de la versión 002 habría sido interesante diseñar algunas pautas adicionales para las audiencias virtuales, pues en la práctica se ha visto que a veces los abogados pretenden conectarse y hacer uso de la palabra, mientras están caminando en la vía pública o desde automóviles en movimiento.
5. Comentarios adicionales
Ahora en el rubro 6.11 del nuevo protocolo, se incluyen los lineamientos sobre qué debe hacer el juez cuando detecta desde el RENIEC que alguna de las personas involucradas en el proceso ha fallecido o tiene registrado un domicilio distinto al proporcionado en el expediente. Esto antes estaba en el acápite 7.1 sobre las labores del sub equipo de apoyo en la etapa de calificación, siendo positivo el cambio pues el fallecimiento de alguna de las partes puede suceder en cualquier etapa del proceso.
Sin embargo, conviene subrayar que al final el juez, como director del proceso, debe decidir razonablemente si notifica simultáneamente en el domicilio consignado en la demanda y en el domicilio registrado ante el RENIEC (cuando no coinciden), pues en algunos casos las partes ya señalaron expresamente el domicilio donde debe cumplirse la obligación.
Es decir, el juez debe analizar cada caso y no leer que “siempre” ha de notificarse además en el domicilio registrado ante el RENIEC, pues puede generar retardo si ese domicilio está fuera de la jurisdicción o incluso fuera del país, no debiendo olvidarse que conforme al art. 441 del CPC se sanciona al demandante y/o su abogado si se descubre faltaron a la verdad sobre el domicilio del demandado.
Por otro lado, pudo ser ocasión para considerar en el protocolo lo que la doctrina italiana conoce como sentenze terze via (sentencia sorpresa), entendida como aquella decisión que se emite sobre algún punto sobre el cual las partes no se han podido pronunciar[4].
A manera de ilustración, si en un proceso de desalojo por ocupante precario el apelante cuestiona la sentencia que declara fundada la demanda, insistiendo en que no se valoró determinado título, ¿qué pasaría si el órgano revisor declara la nulidad de lo actuado por un aparente vicio formal no alegado?
Sobre el particular, el Código Procesal Civil del Brasil regula expresamente que en ningún grado de jurisdicción puede decidir sobre la base de un fundamento sobre el cual no se ha permitido a las partes manifestarse[5].
Por eso, cuando un caso se eleva en apelación, se presenta oportuno que, al fijar los puntos de debate en segunda instancia, se incorporen aquellos otros puntos que no necesariamente propone el apelante (una posible nulidad procesal, por ejemplo), pero que a criterio del órgano jurisdiccional conviene sean debatidos y evitar la sentencia sorpresa.
6. Conclusiones
- Desde el interior del Poder Judicial y sin necesidad de reforma legal, la oralidad en el proceso civil se ha consolidado a nivel nacional, exigiendo se vayan actualizado los documentos normativos de gestión, como el protocolo de actuación del módulo corporativo civil cuya versión 002 se ha publicado el pasado mes de noviembre del 2025 a través de la R.A. 000426-2025-CE-PJ.
- Ha habido importantes mejoras, alcanzando nivel normativo algunas buenas prácticas, como la que permite al juez intentar la conciliación no solo en la etapa respectiva, sino incluso en segunda instancia en grado de apelación.
- Hay especial interés en reducir la carga procesal de los procesos civiles en ejecución, habiéndose emitido sobre el particular las R.A. 000262-2025-CE-PJ y 000468-2025-CE-PJ.
- La práctica judicial eventualmente exigirá que en nuevas versiones del protocolo se diga algo sobre la redacción de los autos motivados en audiencia que no son apelados, o sobre lo que la doctrina conoce como sentencias sorpresa.
- Los encuentros nacionales de jueces que aplican la oralidad civil, que organiza el ETIIOC, son espacios que permiten identificar buenas prácticas que luego pueden generar los ajustes necesarios en el protocolo de actuación.
Sobre el autor: Jorge Luis Pajuelo Cabanillas, Abogado y Doctor en Derecho por la UNMSM. Magíster en Derecho Civil y Comercial por la USMP. Juez de la Corte Superior de Puente Piedra – Ventanilla
[1] Véase: https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.facebook.com/CSJPUENTEPIEDRAVENTANILLA/videos/notainformativa-%25EF%25B8%258F-el-dr-jorge-luis-pajuelo-cabanillas-juez-superior-titular-e-in/2008234739751547/&ved=2ahUKEwiqi_X305-SAxWcrZUCHXgRI8cQwqsBegQIExAB&usg=AOvVaw1Mi__ZF4yuvXYm0fqmsaaI
[2] ¿Es posible conciliar en segunda instancia dentro del marco de la oralidad civil? Véase en https://lpderecho.pe/posible-conciliar-segunda-instancia-oralidad-civil/
[3] ¿Desaparece la resolución judicial escrita en la oralidad civil? Véase en https://lpderecho.pe/desaparece-la-resolucion-judicial-escrita-en-la-oralidad-civil/
[4] ZUFELATO, Camino, “La dimensión de la ‘prohibición de la decisión sorpresa’ a partir del principio de contradicción en la experiencia brasileña y el nuevo Código Procesal Civil de 2015: reflexiones de cara al derecho peruano”. En: Revista de la Facultad de Derecho PUCP Nº 78 pp. 21-42 https://doi.org/10.18800/derechopucp.201701.002
[5] Véase en: https://classactionsargentina.com/wp-content/uploads/2018/10/codigo_de_proceso_civil_brasileno_de_201.pdf



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