¿Desaparece la resolución judicial escrita en la oralidad civil?

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Sumario: 1. Marco legal de la motivación escrita de las decisiones judiciales, 2. ¿Más palabras es mejor?, 3. La oralidad en el proceso civil peruano, 4. La escritura en el marco de la oralidad, 5. La resolución judicial en oralidad, 6. Conclusiones.


1. Marco legal de la motivación escrita de las decisiones judiciales

De acuerdo con el art. 121 del Código Procesal Civil (CPC) las resoluciones que se expiden dentro del proceso pueden ser: i) decretos, por los que se dispone actos de mero trámite, ii) autos, como los que se emite al admitir o rechazar la demanda, al sanear el proceso, al conceder o denegar la apelación, y iii) sentencias, por las que se pone fin al proceso en forma definitiva.

Según el art. 139.5 de la Constitución, es un principio de la administración de justicia la motivación escrita de las resoluciones judiciales. De la motivación están exceptuados los decretos, pues solo disponen actos de mero trámite (traslado, téngase presente, agréguese a los autos) y son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales, salvo los que expide el juez en audiencia, conforme al art. 122 del CPC.

Los autos y sentencias sí tienen que ser motivados, bajo sanción de nulidad, con expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se funda; incluso es falta muy grave del juez si no motiva las resoluciones judiciales, conforme al art. 48 numeral 13 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

Sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente de una decisión, el Tribunal Constitucional ha dicho que se presenta “cuando no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes en el proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (Exp. 04298-2012-PA/TC, fundamento 13).

El Decreto Legislativo 1342, en la línea de promover la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales, prescribió que las decisiones jurisdiccionales deben ser accesibles y comprensibles (art. 3.3), evitándose el uso de latinismos o cualquier otro arcaísmo que dificulte la comprensión (art. 4.2).

El extinto Consejo Nacional de la Magistratura prescribió en su reglamento de evaluación y ratificación (Resolución 221-2016-CNM) que la calidad de las decisiones era el parámetro para evaluar el rubro idoneidad, para lo cual se tomaba en cuenta la claridad de la exposición, la coherencia, la congruencia procesal y el manejo de la jurisprudencia pertinente, salvo que el caso no requiriera la cita jurisprudencial.

Algunos de los fundamentos de lo resuelto en la Resolución 120-2014-CNM se establecieron como precedente administrativo, en el sentido de que las resoluciones y dictámenes debían ser ordenados, claros, llanos y breves, utilizándose correctamente las reglas de ortografía y puntuación, a través de argumentos lógicos y concatenados de manera coherente, fundados en los hechos, el derecho y la prueba.

En la misma Resolución se advirtió que muchas resoluciones estaban plagadas de citas doctrinarias o jurisprudenciales innecesarias o irrelevantes, como adorno para evidenciar conocimiento del tema, cuando lo que se predica es la brevedad “tanto más si ahora se vienen afirmando los modelos procesales orales”, señalándose que las decisiones no pueden convertirse en artículos o monografías de corte académico.

2. ¿Más palabras es mejor?

Aunque un análisis meramente cuantitativo puede ser arbitrario e insuficiente, no deja de servir para sondear cómo está “evolucionando” la motivación de las decisiones.

En un artículo publicado el 2010 en el New York Times, se describe cómo las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos han venido en usar más palabras, pero con menos claridad: un promedio de 4571 por cada decisión mayoritaria y 8265 si suman las opiniones concurrentes y disidentes, en contraposición con las 2000 palabras que se utilizaban en promedio en la década de 1950.

Por ejemplo, en el caso Brown v. Board of Education sobre la segregación racial en la educación, la importante decisión del año 1954 necesitó menos de 4000 palabras, mientras que un aspecto del problema evaluado en el caso Parents involved in community schools v. Seattle School District culminó en el 2007 con una decisión que necesitó unas 47,000 palabras, “enough to rival a short novel”[1] (suficiente para rivalizar con una novela corta”).

De ese artículo se sirve otra investigación[2] para analizar cuántas palabras utiliza en sus sentencias la Corte Suprema de México y se dijo en el año 2010 que en los últimos 10 años el promedio de palabras por sentencias es 79 804, siendo la más breve de 14 135 y la más extensa de 279 649.

En el Perú, con una organización judicial piramidal, donde la Corte Suprema es la máxima instancia, es razonable pensar que van marcando el paso de lo que se debe hacer para motivar una decisión.

Por tomar en materia civil el I Pleno Casatorio del año 2008 (Casación 1465-2007-Cajamarca), la sentencia de la Corte Suprema requirió más de 40 000 palabras, incluido el voto singular (152 páginas en formato pdf), con citas de doctrina nacional e internacional distribuidos en 120 pies de página. Por su lado, se requirieron más de 30 000 para justificar la Casación 4442-2015, Moquegua del año 2016 en el IX Pleno Casatorio (104 páginas en formato pdf) con 163 pies de página.

3. La oralidad en el proceso civil peruano

El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) elaboró el proyecto piloto para la modernización del despacho judicial en los juzgados civiles, que fue aprobado por Resolución Administrativa (RA) 124-2018-CE-PJ, dentro de cuyo marco se conformó la Comisión nacional de implementación, supervisión y monitoreo de la oralidad civil en el Poder Judicial (RA 229-2019-CE-PJ).

En oralidad, el expediente pierde protagonismo, lo mismo que los formalismos, pues ceden su lugar a diseños flexibles y eficientes, donde lo importante es generar audiencias que produzcan información depurada y de calidad, que luego permitirá al juez decidir mejor y en menos tiempo.

La oralidad es una metodología vinculada al denominado case management, entendido como una gestión del caso donde además de resolver el conflicto, importa el tiempo y los costos invertidos, de modo que sin afectar el debido proceso, cada litigio merezca el tratamiento diferenciado que requiere.

4. La escritura en el marco de la oralidad

En el Manual de litigación civil, publicado por el CEJA, se dice con acierto que “suele confundirse la implementación de un sistema oral con el abandono completo de la escritura”[3], pues existen actuaciones como la demanda y la contestación que se seguirán presentando por escrito, como también es cierto que no todo debe ser resuelto oralmente[4].

Como se trata de generar audiencias que produzcan información de calidad, se explica que la audiencia deba ser grabada, para que la atención del juez y los abogados se concentre en la información que fluye de la diligencia, en lugar de que se redacte un acta y se pierda tiempo en la pulcritud de la trascripción.

Sin embargo, no se deja de redactar un acta para certificar que se llevó a cabo la audiencia, con un breve sumario: fecha, hora, asistentes, qué resoluciones se dictaron, en qué sentido y qué paso sigue. Lo que no debe suceder es que se termine por redactar un acta de manera tradicional, pues perdería sentido la grabación ¿Y qué hacer cuando en audiencia se expiden resoluciones?

5. La resolución judicial en oralidad

Donde mejor reluce la oralidad en el proceso civil es durante las audiencias, dentro de las cuales se emiten distintas resoluciones, entre decretos, autos y la sentencia por supuesto. De hecho, bajo esta metodología la regla es que la decisión final se dicte también en audiencia y sólo se difiera excepcionalmente su emisión.

Con los decretos no hay problema, pero los autos (como el que resuelve las excepciones, el que se sanea el proceso, el que resuelve una nulidad, etc) y las sentencias deben ser motivados y es el juez quien debe oralizar su decisión.

Aun cuando el juez ha estudiado debidamente el caso, la imparcialidad lo obliga a dirigir la audiencia libre de prejuicios y por eso recién en audiencia se decanta en qué sentido resuelve determinada incidencia y/o cómo expedirá sentencia. Lo contrario sería aceptar que la decisión ya ha sido adoptada y que la resolución ya está pre-redactada.

Como recién en audiencia el juez se inclina por una solución, no se espera que exprese en detalle todas las razones de hecho y de derecho de su decisión. Sin descuidar el rigor técnico, en oralidad el juez sólo expresa de manera sucinta dichas razones, con cargo a que el texto (sin cambiar el sentido) se redacte después y se notifique.

De acuerdo con el Reglamento de Actuación para los Módulos Civiles Corporativos de Litigación Oral (aprobado por RA 015-2020-P-CE-PJ), la oralización del fallo no exime de la obligación de emitir la sentencia por escrito, incorporarla al expediente y observar los estándares de estructura y motivación.

A pesar de esto, una vez expedidas oralmente las resoluciones en audiencia, es válido preguntarnos si tienen siempre que ser redactadas, pues la motivación escrita es un principio constitucional. Lo mismo se preguntaron los jueces penales de la Corte Suprema con motivo del Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116, estableciéndose como doctrina legal que no se debe interpretar literalmente el art. 139.5 de la Constitución, pues se opondría a la oralidad, de modo que la reproducción integral de la resolución oral sólo será necesaria cuando ésta es recurrida, para “suprimir tareas inútiles”.

En esa misma línea, sostenemos que dentro del marco de la oralidad en el proceso civil, no todas las resoluciones que oralmente se expiden en audiencia merecen ser escrituradas, pues de eso se trata la gestión del caso y depende de cada escenario.

Si ambas partes concurren a la audiencia y un auto justificado de manera oral no es apelado por ambas partes, ya no es eficiente que se redacte la resolución[5]; lo que suele pasar con el auto de saneamiento cuando no han habido excepciones, o incluso con autos que desestiman excepciones o nulidades.

Si solo una de las partes concurre a la audiencia y le es adverso un auto justificado de manera oral (favorable a la parte ausente), tampoco es eficiente que se redacte la resolución si no la apela la parte presente.

Si ambas partes concurren a la audiencia y un auto justificado de manera oral es apelado por alguna; o el auto le es adverso a la parte que no asiste, entonces la audiencia concluye con cargo a que se redacte el texto de la resolución, para que conste por escrito la motivación, a fin de garantizar el derecho de defensa de quien apela o se anime a impugnar. Las sentencias en todos los casos deben ser plasmadas por escrito, pues apeladas o no constituyen título de ejecución y es necesario que sus contornos estén delineados para su ejecución, inscripción, etcétera.

En los supuestos del párrafo anterior, se entiende que la redacción de la resolución debe ser lo más inmediato posible, pues las razones esenciales, así sea de manera sucinta, ya se han expresado en audiencia y la decisión ya está tomada.

Por lo demás, todo depende de cómo reformulemos dentro del marco de oralidad, lo que debemos entender por debida motivación, pues si se sigue confundiendo decisión judicial con ensayo académico, el texto demorará en redactarse y se perderá lo ganado hasta la audiencia.

Mucho influirá el ejemplo que irradie la Corte Suprema, los parámetros que (re) diseñe la Junta Nacional de Justicia y, sobre todo, las pautas de la Comisión nacional de implementación, supervisión y monitoreo de la oralidad civil en el Poder Judicial.

6. Conclusiones

  1. Diversos distritos judiciales se vienen incorporando en la implementación de la oralidad civil, como una metodología de trabajo donde lo esencial es la generación de audiencias que produzcan información de calidad, que luego permitan al juez decidir en el menor tiempo posible.
  2. El art. 139.5 de la Constitución señala que es un principio la motivación escrita de las resoluciones judiciales, pero no se debe interpretar literalmente, pues se opondría a la oralidad.
  3. Dentro del marco de la oralidad, no es eficiente y por ende contrario a una buena gestión del caso, si se escrituran resoluciones orales (autos) que no han sido apeladas por las partes presentes en la audiencia.
  4. Tampoco es necesario escriturar las resoluciones orales (autos) cuando solo asiste la parte a la que es adversa la resolución y no la apela.
  5. Las sentencias siempre tienen que ser plasmadas por escrito, así como el auto expedido oralmente y es apelado por alguna de las partes, o es adverso a la parte que no asiste a la audiencia.
  6. Es fundamental que las resoluciones se alejen de todo lucimiento académico; lo que no sólo es ineficiente e incomprensible para el ciudadano, sino que demorará la redacción de aquellas decisiones emitidas oralmente.


[1] Liptak, Adam, “Justices are long words but short on guidance”. Disponible aquí [consultado el 3 de Noviembre del 2020].

[2] “Qué tan largas son las sentencias de la Suprema Corte?” Disponible aquí [consultado el 3 de Noviembre del 2020]

[3] LORENZO, Leticia. Manual de litigación civil. Centro de Estudios de Justicia de las Américas CEJA. Santiago de Chile: Gráfica LOM, 2017, p. 47.

[4] Ibid., p. 197-198.

[5] El art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España regula las denominadas “Resoluciones orales” y en su inciso 2º prescribe que si todas las partes están presentes y no recurren la resolución pronunciada oralmente, se declarará en el mismo acto la firmeza de la resolución.

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