Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del Tema, 3. Acción de inconstitucionalidad del Poder Judicial, 4. Corte Superior de Justicia de Arequipa inaplica el artículo cinco párrafo segundo del NCPP, 5. Tribunal Constitucional inaplica el artículo 5 párrafo segundo del Código Procesal Constitucional, 6. A modo de conclusión.
1. Introducción
En acto inusual el Poder Judicial acaba de presentar ante el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra el Congreso de la República por la vulneración de algunos artículos del novísimo Código Procesal Constitucional.
2. Desarrollo del Tema
Antes de absolver dicha inquietud, es preciso indicar que diferentes autores, coinciden en indicar que el habeas corpus, es una expresión latina que significa «traedme el cuerpo» y es una institución de carácter procesal y su labor no es la de establecer ni fijar pretensiones, sino de preservar un derecho sustantivo ya instituido, como lo es la libertad individual[1].
Su importancia, reside en conservar el normal ejercicio del derecho a la libertad personal, contra cualquier acto u omisión que pretenda perturbarlo, independientemente del nombre que reciba como detención o prisión preventiva y actúa en forma rápida contra cualquier modalidad de privación de la libertad de carácter ilegal.
El hábeas corpus tiene como finalidad proteger el derecho a la vida y la libertad individual, los ciudadanos pueden presentar un habeas corpus en defensa de sus garantías constitucionales y proteger sus derechos.
Según la evolución jurisprudencial del Tribunal Constitucional[2], se han incorporado diferentes clases de hábeas corpus, como son el correctivo, el instructivo, el innovativo, restringido, traslativo, excepcional, judicial, conexo, etc.
Diferentes estudiosos coinciden en indicar que esta institución constitucional, es urgente y exige al juez darle preferencia. La pretensión puede presentarse de manera escrita y verbal y además en días feriados y no permite las inhibiciones.
En tal sentido, este nuevo proceso constitucional pretende evitar las detenciones ilegales, obligando al procesado a presentarlo ante un juez para que determine la procedencia del pedido.
3. Acción de inconstitucionalidad del Poder Judicial
En efecto, ha sido la Procuraduría Pública del Poder Judicial quién ha presentado este nuevo proceso constitucional de acción de inconstitucionalidad, ante el supremo intérprete de la Constitución, por considerar que agravia algunos derechos de los magistrados, relativos al derecho de defensa, derecho a la igualdad procesal, a la pluralidad de instancias, la tutela jurisdiccional efectiva y a la garantía constitucional del debido proceso.[3]
Particularmente los artículos cuestionados sobre el hábeas corpus y materia de ser excluidos del texto procesal constitucional, están referidos a los artículos 5 segundo párrafo, 6, 23, 29 37 inciso 8, pues se precisa que afecta la independencia judicial y el principio de la separación de poderes.
No cabe duda, que este nuevo marco normativo constitucional, ha tenido como propósito garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales de derechos humanos y la hegemonía normativa de la Constitución
Sin embargo, uno de los artículos, materia de solicitud de acción de inconstitucionalidad y que ha originado cuestionamiento y además de su inmediata inaplicación, está referido al polémico artículo 5 párrafo segundo y tercero que dice lo siguiente: (…)
En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica, no se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial. El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada, cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.
Al respecto el expresidente del Tribunal Constitucional e impulsor del nuevo Código Carlos Mesía Ramírez, ha manifestado que el juez puede resolver sin la declaración de la parte demandante y se le pueda escuchar, pero el juez puede resolver sin ella cuando viene un familiar y dice:
mi tío, mi hermano ha desaparecido y el juez le pregunta, quién lo ha detenido: no sé. A quién se va a demandar es a usted, por ello es unilateral, lo que se busca es restituir la libertad, no demandar a la persona
En tal sentido, se difiere de las expresiones del extribuno, pues consideramos que el espíritu del legislador a sido de carácter unilateral, toda vez que solo las demandas expresan una solicitud o requerimiento, consideran una versión de los hechos, digamos una parte sesgada de la teoría del caso del demandante.
4. Corte Superior de Justicia de Arequipa inaplica el artículo 5 segundo párrafo del NCPP
Es por esta razón, que a pocos menos de un mes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, con fecha 18 de agosto la juez constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa Dra. Karina Fiorella Apaza del Carpio, emitió la resolución número uno[4], en aplicación de la facultad de control difuso, que declara inaplicable el segundo párrafo del artículo 5 del NCPC y dispone el emplazamiento y notificación con la demanda y sus anexos a cada uno de los magistrados demandados y además precisa que se les notifique a través de las casillas electrónicas, en garantía de su derecho de su defensa.
Dentro de los fundamentos para inaplicar el referido artículo, se señala que en un proceso constitucional, debe asegurarse el derecho de defensa del demandado, a quién debe permitírsele ejercer su derecho de defensa, con posibilidad de designar al abogado de su elección, sin perjuicio de la participación de la procuraduría pública, en caso de que el demandado tenga la calidad de funcionario o servidor público.
Además, la magistrada refiere que la correcta configuración de la relación jurídica procesal constitucional y el debido emplazamiento a la emplazada con la demanda, constituyen aspectos básicos y trascendentes, sin las cuales no es posible emitir pronunciamiento de fondo, máxime si el artículo 17 permite la evaluación de responsabilidad penal y la imposición de la pena accesoria de destitución a la parte demandada que tiene la calidad de autoridad o funcionario público, como es el caso de los magistrados del Poder Judicial y por tales consideraciones aplica el control difuso.
5. Tribunal Constitucional inaplica el artículo 5 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional
En efecto el pasado 15 de octubre del presente año, a través del Exp. 02748-2019-PHC/TC, el Tribunal Constitucional [5]mediante el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Williams Quispe Campos y doña Fabiola Gregoria Ojeda de la Cruz, a favor de don Luis Eddy Quispe Campos, contra la resolución de fojas 251, de fecha 9 de abril de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, acaba de declarar improcedente la demanda de hábeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en uso de sus propias atribuciones, ha dejado sentado como uniforme jurisprudencia, que se debe notificar la demanda de habeas corpus a los magistrados emplazados y en un acto procesal nuevo y acorde con el irrestricto derecho a defensa dispone el emplazamiento de la parte demandada.
De la misma forma precisa:
que el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional —Ley 31307— , dispone lo siguiente: En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial.
En tal sentido, prescribe que el Tribunal Constitucional entiende que dicha prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados, sin mayor justificación, ciertamente, los jueces emplazados en el presente caso, a pesar de que serán representados por el procurador de su entidad y como se observa en los procesos de tutela en trámite, muchas veces estos optan por no apersonarse, lo que, eventualmente podría generar indefensión al emplazado.
Por ello, tal decisión que debe ser adoptada por cada parte emplazada y no, en modo alguno, el legislador por lo que en el presente caso corresponde inaplicar el citado párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente, con vista de lo dispuesto en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución.
El máximo intérprete de la Constitución sostiene que el primero hace referencia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como una garantía de la administración de justicia, mientras que el segundo consagra «El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso», es por estas consideraciones que el Tribunal Constitucional, resuelve INAPLICAR el caso de autos, el segundo párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente y admitir a trámite la demanda ante el Tribunal Constitucional.
Además otorga un plazo de diez días hábiles a los jueces de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y a los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos, y del recurso de agravio constitucional y vencido el plazo concedido, previa audiencia pública, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.
No cabe duda, que la resolución emitida por el órgano constitucional, constituye un adelanto de opinión a favor de la acción de inconstitucionalidad que ha presentado la Procuraduría del Poder Judicial, a fin de que se deje sin efecto dicho artículo, por lesionar los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y se constituye en un óptimo precedente para el debido emplazamiento en los procesos constitucionales de habeas corpus contra los señores magistrados.
Cabe precisar también que el Poder Judicial, de acuerdo a la publicación difundida cuestiona el artículo 6 que establece la prohibición de rechazo liminar de las demandas en los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales.
Asimismo, en el caso del artículo 23, inciso a), señala en un extremo que en el proceso de hábeas corpus, en segunda instancia, no hay vista de causa salvo que el demandante o el favorecido lo solicite y el artículo 26, segundo párrafo, referido a que la resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita la resolución definitiva que pone fin al proceso.
6. A modo de conclusión
Indudablemente, las innovaciones que tiene el nuevo Código Procesal Constitucional son importantes, sin embargo se debió generar un amplio debate en la comunidad jurídica y académica y así el legislador, hubiese tenido en cuenta otras propuestas para su mejoramiento procesal en época del bicentenario, pues el nuevo texto procesal constitucional, debió ser enriquecido por la doctrina, la dogmática y la propia jurisprudencia nacional y convencional, es por ello, que es bastante saludable que la demanda de habeas corpus si se debe notificar a los magistrados como parte legitimada.
[1] Concepto uniforme de diferentes autores y que coincide plenamente el suscrito.
[2] Clases de habeas corpus del Tribunal Constitucional. EXP. N.º 05559-2009-PHC/TC LIMA. Giovanni Danti Gamara Puertas.
[3] Nota informativa publicada en la página web del Poder Judicial. www.pj.gob.pe
[4] Expediente Nro. 00385-2021-0-0401-JR-DC-01 del Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
[5] Exp. 02748-2019-PHC/TC, el Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre del 2021.

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