Notificaciones recibidas en casilla electrónica que no ha sido autenticada no tienen validez por vulnerar el derecho de defensa [Expediente 4545-2022]

Resolución compartida por Rolando García

Fundamento destacado: DÉCIMO.- Por eso, lo sostenido por la Entidad demandada respecto a que los actos administrativos fueron notificados al haber sido remitidos a la Casilla Electrónica generada por el OEFA, no merece amparo; puesto que acorde a lo previsto en el numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG, “La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado”. Es decir, la valides de las notificaciones por Casilla Electrónica, sin autenticación de la administrada, carece de sustento.

En consecuencia, este Colegiado estima que no se puede considerar válida la notificación electrónica de la Resolución Subdirectoral N° 0480-2020-OEFA/ DFAI-SFAP, habiéndose configurado la afectación de los derechos de defensa y debido procedimiento del recurrente por la indebida notificación realizada por OEFA. Careciendo de objeto, por el momento, emitir pronunciamiento del fondo.


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE Nº : 4545-2022-0-1801-1801-JR-CA-08
DEMANDANTE : INDUSTRIAS DEL ZINC S.A.
DEMANDADO : OEFA
MATERIA : IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

SOLUCIÓN NÚMERO SIETE

Lima, nueve de noviembre de
Dos mil veintitrés.

VISTOS: Es materia de apelación la SENTENCIA contenida en la resolución número seis[1] de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, mediante el cual, la Jueza de primera instancia, ha declarado Infundada la demanda; e Interviniendo como Jueza Superior ponente la señora Monzón Valencia, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- La presente causa gira en torno a un procedimiento sancionador, efectuado por OSINERGMIN, el mismo que concluyó atribuyendo responsabilidad a la demandante multándola con 06.17 UIT, por las razones que se expondrán más adelante.

SEGUNDO.- Según se observa del expediente administrativo, el procedimiento sancionador sub análisis, tiene sus antecedentes en una supervisión realizada sobre las actividades de la persona jurídica demandante, enfocado en la Supervisión Regular de verificación del tratamiento y revestimiento de metales, en la Planta de la actora situada en la Av. Carlos Izaguirre S/N, Sección 5, Lote 2 -Ex Fundo Oquendo, distrito y provincia de Callao recogida en el Informe de Supervisión Directa S/N del 07 de mayo de 2019, analizado en el Informe N° 637-201 9-OEFA/DSAP-CIND9[2] del 20 de agosto de 2019.

Debido a eso, se dispone dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador – PAS contra la hoy demandante Industrias del Zinc S.A., por medio de la Resolución Subdirectoral N° 0480-2020-OEFA/DFAI-SFAP [3] del 14 de octubre de 2020.

Al no existir descargo alguno por parte de la empresa demandante, se expide el Informe Final de Instrucción N° 00048-2021-OEFA/DFA I-SFAP del 29 de enero de 2021; y, luego, se dicta la Resolución Directoral N° 0632-2021-OEFA/DFAI 4 del 29 de marzo de 2021, que dispone sancionar a la administrada Industrias del Zinc S.A con una Multa Total de 36.517 UIT y, como medida Correctiva, Acreditar la implementación del extractor de gases en la zona de proceso de galvanizado, conforme se encuentra establecido en el EIA de la Planta Callao; por la comisión de las siguientes infracciones:

Disconforme lo allí decidido, la interesada interpuso recurso de reconsideración, la misma que se declara improcedente – por extemporáneo -, por medio de la Resolución Directoral N° 2774-2021-OEFA/DFAI 5 del 15 de diciembre de 2021; en similar sentido, a través de la Resolución N° 107-2022-OEFA/TFA-SE 6 del 22 de marzo de 2022, se declara improcedente el recurso de apelación administrativo; agotándose de ese modo la vía administrativa.

Posteriormente, la demandante formuló demanda contenciosa administrativa, postulando explícitamente la nulidad total de la Resolución N° 107-2022-OEFA/TFA-SE del 22 de marzo de 2022, en el extremo, que confirmó la Resolución Directoral N° 2774-2021- OEFA/DFAI que, a su vez, declaró Improcedente el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directoral N° 632-2 021-OEFA/DFAI que impuso Multa de 36.51 UIT y una medida correctiva inejecutable. A su turno, se emitió sentencia de primera instancia declarándose infundada la demanda; lo que fue impugnado dentro del plazo correspondiente y es objeto del presente pronunciamiento.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución, se encuentra establecido como un principio y derecho de la función jurisdiccional, el derecho a la pluralidad de instancias; respecto del cual, el Tribunal Constitucional del Perú, ha sostenido que; “(…)se trata de un derecho fundamental que: “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009- PA/TC, fundamento 51).

Es pertinente precisar que, en esta instancia se tiene presente, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene que: “la extensión de los poderes de instancia de alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamente en el aforismo: tantum appellatum quantum devolutum, en virtud del cual, el Tribunal de alzada solamente puede conocer mediante apelación de los agravios que afectan al impugnante» (Casación N° 1336-96/Piura, en El Peruano, 14 de ma yo de 1998); en coherencia con lo normado por el artículo 370° del Código Procesal Civil , que establece que el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante.

Análisis del caso

CUARTO.- La persona jurídica demandante Industrias del Zinc S.A. al formular recurso de apelación8 de sentencia, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

i) La juez no ha considerado que, según el artículo 4, los administrados están obligados a consultar periódicamente su casilla electrónica; sin embargo, dicha obligación está condicionada necesariamente a la asignación de la misma, es decir, a que el administrado sea informado sobre cual es la casilla y tenga acceso a ella. Por su parte, el artículo 8 del precitado Reglamento, establece como obligación del OEFA la creación de casilla y su otorgamiento a todos los administrados, ya que el TUO de la LPAG indica que esta asignación debe ser real, efectiva y comprable; por tanto, su representada no ha tenido conocimiento de la resolución que da inicio al PAS ni informe final de instrucción, ni del informe de cálculo de multa.

ii) Tampoco que recién el 13 de octubre de 2021, mediante correo dirigido a la demandante se le comunica por primera vez para acceder al sistema de notificaciones electrónicas; vulnerándose con ello su derecho de defensa, contradicción y al debido procedimiento, así como las normas legales y reglamentarias, esto es, el Artículo 20° del TUO de la LPAG y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 002-200-NIMAM.

QUINTO.- Estando a lo reseñado, se advierte que la parte apelante circunscribe su defensa en alegar que el Procedimiento Administrativo Sancionador – PAS subyacente es nulo, en tanto que el OEFA incumplió con notificar debidamente el inicio del PAS; esto es así pues, al no poner en conocimiento del actor la creación y asignación de una Casilla Electrónica creada por la propia Entidad, acorde lo prevé el artículo 20° del TUO de la Ley 27444 y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 00 2-200-NIMAM, ha impedido que tome conocimiento de los actuados y, por ende, imposibilitó que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, en la presente resolución se determinará si la sentencia materia de grado ha sido expedida conforme a derecho y a lo actuado; y, si a consecuencia de ello debe ser confirmada, revocada o anulada.

[Continúa…]

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