Publicado en el diario oficial El Peruano, el 11 de octubre de 2020.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Talavera, Provincia de Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac

(Se publican las Investigaciones y Queja a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N° 4625-2020-SG-CE-P, recibido el 9 de octubre de 2020)

QUEJA DE PARTE 184-2018-APURIMAC

Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución del señor Wilfredo Guerrero Nieto, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Talavera, Provincia de Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac, remitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura mediante Resolución Nº 8, de fecha 11 de diciembre de 2018, obrante de fojas 112 a 115.

CONSIDERANDO:

Primero. Que la imputación atribuida al señor Wilfredo Guerrero Nieto radica en que en su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Talavera, Provincia de Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac, se habría aprovechado de su condición de juez y de mala fe habría celebrado las escrituras públicas del 2 de agosto y 8 de setiembre de 2008, escritura de anticipo de legitima a favor de Nelly Andia Peceros; y escritura de compraventa del 7 de octubre de 2013. Con esta conducta habría cometido una falta muy grave prevista en el artículo 24º, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, referido a “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Segundo. Que el Juez de Paz investigado Wilfredo Guerreros Nieto ha formulado el siguiente descargo: “(….) Que sí expidió las citadas escrituras públicas de compra venta y anticipo de legitima en uso de su facultad que le da la Ley de Justicia de Paz; y la capacitación recibida para los Jueces de Paz por la Corte Superior de Justicia de Apurímac”.

Tercero. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

Cuarto. Que, el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Quinto. Que luego de haber compulsado normativamente la legislación vigente antes citada, en torno a la competencia de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y por ende de la Oficina de Control de la Magistratura, respecto del procedimiento disciplinario recaído en los Jueces de Paz en sus actuaciones notariales, conforme a lo sostenido en el Informe emitido por el Jefe del Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se concluye que si bien en el artículo 17° de la Ley N° 29284, Ley de Justicia de Paz, en su parte final se ha establecido la supervisión que ejerce el Consejo del Notariado, también es cierto que ello debe entenderse como lo que es, una función de supervisión que ejerce, mas no a una facultad sancionadora o disciplinaria con relación a los Jueces de Paz, es decir, la norma no establece que el Consejo del Notariado tenga la función sancionadora, pues solo dice supervisión, supuesto que es diferente al concepto sancionador, el cual para ser legítimo debe estar expresamente otorgado en la norma.

Sexto. Que, del expediente administrativo se aprecia que el investigado, en su accionar como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Talavera, Provincia de Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac, pese a estar impedido de otorgar escrituras de compraventa efectuó funciones notariales al expedir la escritura pública de compra venta el 2 de agosto de 2008 a favor de Fredy Andia Peceros, por un predio valorizado en S/ 15,000.00; escritura de pública de compra venta del 8 de setiembre de 2008 a favor de Juan Andia Peceros, por un predio valorizado en S/ 20, 000.00; y escritura de anticipo de legítima del 9 de marzo de 2009 a favor de Luisa Andia Peceros, por un predio valorizado en S/ 30,000.00, conforme se advierte de las copias certificadas de las escrituras públicas obrantes en autos; y de acuerdo a lo expresado por el propio juez de paz investigado en su descargo.

Séptimo. Que, además, se ha determinado que en la Provincia de Andahuaylas existen notarios públicos que atienden a toda la provincia desde el año 2007, y que para las escrituras públicas elaboradas en los años 2008 y 2009, los jueces de paz debían regirse por lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la Ley de Justicia de Paz N° 29824, no se encontraba vigente sino hasta el año 2012.

Octavo. Que, el investigado ejerció el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Talavera, Provincia de Andahuaylas, desde junio de 2008 hasta junio de 2018, es decir los hechos imputados acontecen en el periodo en que el investigado estuvo en el referido cargo.

Noveno. Que, siendo así, lo alegado por el juez investigado en torno a su argumento de que actuó en uso de la facultad que le otorga la Ley de Justicia de Paz, resulta incongruente por cuanto contaba con la experiencia en la función; asimismo, para el caso de la última escritura pública de compra venta (7 de octubre de 2013) tuvo el tiempo prudente para tomar conocimiento de los alcances de la Ley Nº 29824, ya que luego de su entrada en vigencia (3 de enero de 2012), hasta la fecha en que se produjo la emisión de la citada escritura pública de compraventa, había transcurrido un 1 año y 10 meses, tiempo más que suficiente para que esté instruido sobre los alcances de la norma, máxime aún si el propio juez en su declaración brindada en la Audiencia Única del 28 de junio de 2018, señaló que tenía conocimiento de los alcances del artículo 17º de la Ley Nº 29824; en consecuencia, no resulta razonable la tesis de que actúo al amparo de la ley, la misma que por el contrario prohíbe dicha función.

Décimo. Que, en tal sentido, se concluye que el señor Wilfredo Guerrero Nieto actuó con dolo, a sabiendas de lo que hacía, pues no se advierte un nivel de complejidad en el conocimiento y entendimiento de dicha prohibición en el ejercicio de sus funciones notariales, por ello queda claro que conocía que en su jurisdicción existían notarios designados en la Provincia de Andahuaylas; y por lo tanto, se encontraba impedido de extender las referidas escrituras.

Décimo Primero. Que siendo así, queda acreditada la imputación formulada contra el citado investigado, toda vez que su incorrecto proceder constituye un grave atentado público que causa deterioro y detrimento en la imagen del Poder Judicial, al vulnerar el prestigio institucional y generar reacciones adversas contra éste Poder del Estado, por lo que resulta pertinente apartarlo de la institución.

Décimo Segundo. Que, finalmente, se advierte que el investigado se habría aprovechado de su condición de juez y de mala fe habría celebrado las escrituras públicas del 2 de agosto y 8 de setiembre de 2008, escritura de anticipo de legitima a favor de Nelly Andia Peceros; y escritura de compraventa del 7 de octubre de 2013, por lo que existirían hechos cuya connotación puede ser penal, correspondiendo que se remita las copias pertinentes al Ministerio Público, a fin que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 3° del Código de Procedimientos Penales.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 284-2020 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arevalo Vela, Alvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención de los señores Consejeros Lama More y Pareja Centeno por encontrarse de vacaciones, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Wilfredo Guerrero Nieto, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Talavera, Provincia de Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Segundo.- Remitir fotocopias certificadas de los presentes actuados al Ministerio Público, a fin que actue conforme a sus atribuciones.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

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