Notarios mayores de 75 años tendrían que acreditar su capacidad física y mental anualmente

El congresista Raúl Huamán Coronado (Fuerza Popular) presentó un proyecto de ley para modificar el Decreto Legislativo 1049, que regula el notariado en Perú, con el objetivo de actualizar y precisar diversas causales de cese de los notarios.

La propuesta modifica el artículo 21 del mencionado Decreto, detallando nuevas causales de cese, como la obligación de someterse a exámenes médicos anuales a partir de los 75 años de edad, para acreditar la capacidad física y mental del notario. Asimismo, establece que el Consejo del Notariado tendrá la facultad de declarar el cese del notario en caso de no cumplir con este requerimiento, además de otros aspectos relacionados con la falta de cumplimiento de sus funciones.

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La modificación también afecta el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, específicamente el artículo 15, para establecer un procedimiento claro en los casos de cese por causales como renuncia, condena por delito doloso, o abandono de cargo. En estos casos, la Junta Directiva de los colegios de notarios deberá notificar al Consejo del Notariado para la expedición de la resolución correspondiente.

El proyecto otorga al Consejo del Notariado nuevas atribuciones, como la supervisión de los colegios de notarios, la gestión de los concursos para el ingreso a la función notarial y la resolución de quejas sobre el desempeño de los notarios. De ser aprobada, la iniciativa entraría en vigor seis meses después de su publicación en El Peruano.

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LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Y EL DECRETO SUPREMO 010-2010- JUS, QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

Artículo 1°. – OBJETO DE LA LEY

La presente Ley tiene por objeto modificar el literal i) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notario y el inciso 3 del artículo 15 del Decreto Supremo N° 010-2010-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado.

Artículo 2°. – MODIFICACIÓN DEL LITERAL I) DEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

Se modifica el literal i) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los términos siguientes:

«Articulo 21.-Motivos de cese

El notario cesa por:

a) Muerte.

b) Renuncia.

c) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme, independientemente de la naturaleza del fallo o la clase de pena que haya impuesto el órgano jurisdiccional.

d) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la presente ley.

e) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.

f) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.

g) Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario.

h) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley, declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la
causal.

i) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución pública que éste designe. Cuando el notario cumpla los 75 años de edad automáticamente deberá someterse a exámenes médicos que acrediten su capacidad física y mental. Posteriormente, los referidos exámenes deberán volver a presentarse cada año. Esta causal será declarada mediante Resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración.

j) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución Política».

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Artículo 3. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 15 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 010-2010-JUS

Se modifica el numeral 3 del artículo 15 del Texto Unico Ordenando del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049 del Decreto Legislativo del Notariado, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2010-JUS, en los términos siguientes:

«Articulo 15.- Del cese

1. En el caso de los incisos a), b)(*), c), d) y e) del artículo 21 del Decreto Legislativo, la Junta Directiva del colegio respectivo, previa comprobación del hecho y sin necesidad de procedimiento, comunicará al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación del título.

A efecto de que opere el cese por renuncia a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Decreto Legislativo, ésta debe ser previamente presentada al colegio al que pertenece el notario renunciante, quien comunicará este hecho al Consejo del Notariado para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.

El cese a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 21 del Decreto Legislativo, se aplicará a los casos de delitos dolosos perseguibles por acción pública. La sentencia firme es aquella expedida en última instancia en sede jurisdiccional. Esta causal es aplicable incluso por condena de delito doloso cometido antes de su nombramiento como notario.

2. En el caso de las causales reguladas en los incisos f), g) e i) del artículo 21 del Decreto Legislativo, se procederá conforme al procedimiento siguiente:

a. Conocidos los hechos que constituyen la causal de cese, sea de oficio o a instancia de parte, la Junta Directiva del Colegio de Notarios, notificará al notario que habría incurrido en la correspondiente causal, a fin de que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles formule sus descargos. b. Con el descargo del notario o vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Directiva, mediante decisión debidamente motivada resolverá declarar o no el cese. Esta decisión es apelable, elevándose al Consejo del Notariado, para que expida resolución en última instancia administrativa.

c. En caso la resolución de la Junta Directiva que declara el cese no sea apelada, la Junta procederá a comunicar al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.

3. Ante el requerimiento a que se refiere el inciso j) del artículo 21 del Decreto Legislativo, el notario está obligado a acreditar capacidad física y mental, sometiéndose a examen médico, que incluirá un examen toxicológico, ante la institución designada por el Consejo del Notariado. Cuando el notario cumpla los 75 años de edad automáticamente deberá someterse a exámenes médicos que acrediten su capacidad física y mental. Posteriormente, los referidos exámenes deberán volver a presentarse cada año.

De no asistir a este requerimiento, el notario será notificado por segunda vez. De reiterar la inasistencia se presumirá su negativa, ante la cual el Consejo del Notariado emitirá la resolución de cese correspondiente.

4. El cese por la causal regulada en el inciso k) del artículo 21 del Decreto Legislativo, se produce en forma inmediata desde el día siguiente de la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial. En ese caso, el Consejo del Notariado acompañando la respectiva publicación, comunicará al Ministro de Justicia que ha operado la causal, para la resolución ministerial de cancelación del título.

5. Ante el cese de un notario por cualquier causal el Colegio de Notarios encargado del archivo, devolverá bajo cargo a los interesados, los títulos valores, minutas y demás instrumentos no protocolizados y/o pendientes que fueron entregados al notario cesado.

Artículo 4°. – MODIFICACIÓN DE LOS LITERALES L) Y M) DEL ARTICULO 142 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

Se modifican los literales I) y m) del artículo 142 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los términos siguientes:

«Artículo 142.- Atribuciones del Consejo del Notariado

Son atribuciones del Consejo del Notariado:

a) Ejercer la vigilancia de los colegios de notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones.

b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas.

c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial.

d) Aprobar directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios, en el ejercicio de la función notarial.

e) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios notariales por los colegios de notarios.

f) Establecer la política de inspecciones opinadas e inopinadas a los oficios notariales y colegios de notarios.

g) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de la junta directiva de los colegios de notarios relativas a la supervisión de la función notarial.

h) Resolver en última instancia como tribunal de apelación, sobre las decisiones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios relativos a asuntos disciplinarios.

i) Designar al presidente del jurado de los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial conforme al artículo 11 de la presente ley.

j) Decidir la provisión de plazas notariales a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.

k) Solicitar al colegio de notarios la convocatoria a concursos públicos de méritos o convocarlos, conforme a lo previsto en la presente ley.

l) Recibir quejas o denuncias de forma física o virtual sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial y darles ei trámite que corresponda.

m) Recibir las quejas o denuncias de forma física o virtual sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de los integrantes de la junta directiva y del Tribunal de Honor de los colegios de notarios, y darles el trámite correspondiente a una denuncia por incumplimiento de la función notarial.

n) Llevar un registro actualizado de las juntas directivas de los colegios de notarios y el registro nacional de notarios.

o) Absolver las consultas que formulen los poderes públicos, así como las juntas directivas de los colegios de notarios, relacionadas con la función notarial.

p) Supervisar la utilización del papel seriado y del papel notarial que administran los colegios de notarios.

q) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o conexas.

Artículo 5.- VIGENCIA DE LA LEY

La presente norma entra en vigor a los 06 meses siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Lima, diciembre de 2024

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