SUMILLA(S) : Competencia notarial para el reconocimiento de uniones de hecho Es competente para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de unión de hecho el notario de la provincia donde está ubicado el domicilio de los concubinos solicitantes, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 26662 y el artículo 4 de la Ley del Notariado.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 3922-2023-SUNARP-TR
Trujillo, 15 de septiembre de 2023.
APELANTE : FEDERICO JESÚS CAMPOS ECHEANDÍA
Notario del Callao
TÍTULO : 1873195-2023 del 03.07.2023.
RECURSO : 641-2023. Escrito ingresado el 02.08.2023.
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° IX – SEDE LIMA
REGISTRO : PERSONAL DE LIMA
ACTO(S) : UNIÓN DE HECHO
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del reconocimiento de unión de hecho correspondiente a Nestor Raúl Rodríguez Gómez y Saly Moreno Morales, en mérito del parte notarial de la escritura pública N° 32 de fecha 23.6.2023, otorgada por el notario del Callao, Federico Jesús Campos Echeandía.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue objeto de tacha sustantiva por la registradora pública Milagritos Elva Aurora Lucas Villar mediante la esquela de fecha 12.7.2023, siendo esta la decisión que promueve la presente apelación. Los fundamentos de dicho pronunciamiento se reproducen cabalmente a continuación:
(…) Se tacha el presente título de conformidad con el literal a) del art. 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, por adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título.
(…)
Según lo declarado por los convivientes Néstor Raúl Rodríguez Gómez y Saly Moreno Morales su domicilio se ubica en AVENIDA DE LOS PRECURSORES NUMERO: 982 – QUINTO PISO, URBANIZACION MARANGA, DISTRITO DE SAN MIGUEL, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA, desde el 28.04.2020.
De conformidad, con el artículo 2011º del Código Civil: Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, (…) “, ello en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos: “Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.
El Artículo 32° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece el Alcances de la calificación: “El Registrador y el Tribunal Registra!, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título;
Así, el artículo 3° de la Ley 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, “La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil. (…)
El artículo 4° del Decreto Legislativo 1049, señala: “El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial (…)
Por lo tanto, el Notario del Callao no es competente para realizar el procedimiento de reconocimiento de unión de hecho de los solicitantes que han establecido su domicilio en la AVENIDA DE LOS PRECURSORES NUMERO: 982 – QUINTO PISO, URBANIZACION MARANGA, DISTRITO DE SAN MIGUEL, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA
En tal sentido, se procede a la tacha del presente título por las razones antes expuestas
(…).
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada anotación de tacha del presente título. Los argumentos de la impugnación se resumen a continuación:
– El proceso no contencioso de Reconocimiento de Unión de Hecho, se rige por lo dispuesto en los artículos 45 al 52 de la Ley N° 26662, conforme a dicha normativa, los interesados dando cumplimiento con los requisitos exigidos por ley, pueden acudir al notario de su preferencia, para obtener el reconocimiento de su “Declaración de Unión de Hecho” en efecto, dicho procedimiento, es declarativo, es decir, no se exige que el notario se constituya en el domicilio de los solicitantes, para acreditar su convivencia, solamente la declaran bajo su responsabilidad y la sustentan principalmente, con la declaración de dos (2) testigos.
– A diferencia de otros procedimientos no contenciosos de competencia notarial, (v.g. Sucesión Intestada, Divorcio, Inventarios, entre otros) que exige que se formalicen ante el notario de la provincia del último domicilio del causante, o el último domicilio conyugal en caso de divorcio, en el de “Reconocimiento de Unión de Hecho” no existe conforme a lo dispuesto en los artículo 45 al 52 de la Ley N° 26662, ninguna disposición restrictiva que señale que el notario competente para este tipo de procedimiento, es el de la provincia del domicilio de los solicitantes, por ende, los solicitantes pueden recurrir al notario de su preferencia, sin reserva ni limitación alguna.
– El ejercicio de la función notarial, es de jurisdicción voluntaria, con ciertas excepciones, como las señaladas en el numeral precedente, razón por la cual, la compra venta de un bien inmueble que se encuentra en Iquitos, puede formalizarse ante un notario de Callao, o de Lima, sin restricción alguna.
– Por mandato constitucional, uno no está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que esta no prohíbe, por lo que, cuando la registradora en primera instancia, señala que el suscrito notario, por ser notario de la Provincia Constitucional de Callao, no es competente, para conocer de este procedimiento, por el solo hecho que los solicitantes han declarado tener domicilio en Lima, no solo contraviene la Ley 26662, si no que contraviene el artículo 2º de la vigente Constitución Política del Perú.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:
No cuenta con antecedentes registrales.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:
Interviene como ponente el vocal Daniel Edward Tarrillo Monteza.
Según lo expuesto en el presente caso, este Colegiado entiende que la cuestión a determinar es la siguiente:
¿Qué notario es competente para tramitar el procedimiento no contencioso de reconocimiento de unión de hecho?
VI. ANÁLISIS:
1. Con el título venido en apelación se solicita inscribir el reconocimiento de unión de hecho de Nestor Raúl Rodríguez Gómez y Saly Moreno Morales en el Registro Personal de Lima. No obstante, la primera instancia ha dispuesto la tacha del mencionado título, por cuanto se ha declarado en el parte notarial presentado que el domicilio de los concubinos se encuentra ubicado en el distrito de San Miguel, provincia de Lima; sin embargo, dicho procedimiento notarial fue realizado por notario de la jurisdicción del Callao, consecuentemente, la registradora manifiesta que se estaría contraviniendo lo prescrito en el artículo 3 de la Ley 26662 y el artículo 4 del Decreto Legislativo 1049.
Por su parte, el recurrente alega -entre otros argumentos-, que los interesados pueden acudir libremente al notario de su preferencia para obtener el reconocimiento de su declaración de unión de hecho, esto último en base a que no existe disposición restrictiva alguna -a diferencia de otros procedimientos notariales-, que señale que el notario competente es el de la provincia del domicilio de los solicitantes, bastando entonces que se cumpla con los requisitos exigidos por ley. Indica también que dicho procedimiento es declarativo, por ello dentro de su tramitación no se requiere que el notario se constituya en el domicilio de los solicitantes para acreditar su concubinato, siendo que estos declaran bajo su responsabilidad dicha circunstancia, la cual se sustenta principalmente con la declaración de los testigos.
En ese sentido, la Sala deberá establecer si el notario de una provincia distinta a donde se encuentra ubicado el domicilio de los concubinos solicitantes es competente para realizar el procedimiento no contencioso de reconocimiento de unión de hecho.
2. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil[1], los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.
Dentro de los alcances de la calificación registral, el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que el Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán -entre otros-:
[…]
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados;
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título; […].
(Énfasis agregado)
3. La unión de hecho es definida es nuestro ordenamiento jurídico como «la unión [de hecho] voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, la cual origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos (…)» [artículo 326 del Código Civil]. Para que una unión de hecho goce de la totalidad de derechos reconocidos es imperioso e ineludible que esta sea declarada por alguna de las vías dispuestas para su reconocimiento.
El reconocimiento legal de la unión de hecho puede ser tramitado judicial o notarialmente. Inicialmente dicho trámite solo podía ser realizado en la vía judicial, sin embargo, con la dación de la Ley N°29560, Ley que amplía la Ley N°26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no contenciosos y la Ley N°26887, Ley General de Sociedades[2], se extendió la competencia al ámbito notarial.
El proceso judicial de reconocimiento de unión de hecho se inicia, en la mayoría de los casos, cuando uno de los convivientes fallece o debido a la decisión unilateral de uno de sus integrantes de dar por concluida la convivencia. En cambio, el trámite seguido en sede notarial, al ser un procedimiento no contencioso, requiere el consentimiento de ambos integrantes de la unión de hecho. La vía elegida se encargará de verificar el cumplimiento de sus requisitos.
Declarado el derecho es necesaria su inscripción en el Registro Personal correspondiente tal y como lo establece el artículo 2030[3] del Código Civil.
4. El acceso al Registro Personal de las Uniones de Hecho y su Cese permitirá publicitar ante terceros el inicio y fin de estas comunidades de bienes originados en sede judicial o notarial; lo cual, además de contribuir a proteger al conviviente frente a actos indebidos de apropiación del otro conviviente, es de fundamental interés para el tráfico jurídico patrimonial.
Considerando además su ubicación en el Código Civil (Libro III de Derecho de Familia, Sección Segundo Sociedad Conyugal, Título III Régimen Patrimonial, Capítulo Segundo Sociedad de Gananciales) es evidente que interesa al tráfico la comunidad de bienes que se genera y todo el régimen patrimonial implícito en aquel. La inscripción tiene una función probatoria y no constitutiva, de suerte que los terceros puedan conocer si se trata de bienes propios o bienes sociales y desde cuándo empieza y concluye dicho régimen.
5. Ahora, en lo que respecta al reconocimiento de unión de hecho notarial, en el Título VIII de la Ley N°26662 se establecen los requisitos de su procedencia[4] y los que debe contener la solicitud[5] respectiva de inicio de trámite
Posteriormente, el notario verifica el cumplimiento de estos requisitos y realiza las publicaciones correspondientes[6]. Transcurrido el plazo de 15 días útiles desde la publicación del último aviso, sin que se hubiera formulado oposición[7], procede a extender la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los concubinos. Cumplido el trámite indicado, el notario remite partes al Registro Personal del lugar donde domicilian los solicitantes.
6. En torno a esto último, se aprobó la Directiva 002-2011-SUNARP-SA[8],«Directiva que establece los Criterios Registrales para la Inscripción de Uniones de Hecho, su Cese y Otros Actos Inscribibles Directamente Vinculados», modificada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°050-2012- SUNARP-SN del 16.3.2012 [en adelante La Directiva]. En ella se establece — entre otros aspectos— la oficina registral competente para las inscripciones de los actos en el Registro Personal y de ser el caso en los registros de bienes, los títulos que dan mérito a la inscripción[9], los alcances de la calificación registral, el contenido del asiento de inscripción, la publicidad, etc.
[Continúa…]
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[1] Artículo 2011 del Código Civil (primer párrafo):
“Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos [ …]”.
[2] Publicada el 16.7.2010 en el diario Oficial ¨El Peruano¨.
[3] Registro Personal
Artículo 2030.- Se inscriben en este registro:
[…]
10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial (*) Inciso incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 30007, publicada el 17 abril 2013.
[4] Artículo 45.- Procedencia. – Procede el reconocimiento de la unión de hecho existente entre el varón y la mujer que voluntariamente cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil.
[5] Artículo 46.- Requisito de la solicitud. – La solicitud debe incluir lo siguiente:
1. Nombres y firmas de ambos solicitantes.
2. Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos (2) años de manera continua.
3. Declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso.
4. Certificado domiciliario de los solicitantes.
5. Certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian los solicitantes.
6. Declaración de dos (2) testigos indicando que los solicitantes conviven dos (2) años continuos o más.
7. Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos (2) años continuos.
[6] Artículo 47.- Publicación. – El notario manda a publicar un extracto de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 13.
Artículo 13.- Publicaciones. – La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima. Si fuera el caso, se observará lo dispuesto en el Artículo 169 del Código Procesal Civil. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del notario ante quien se hace el trámite.
[7] Artículo 50.- Remisión de los actuados al Poder Judicial. – En caso de oposición, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 6.- Consentimiento Unánime. – Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.
[8] Aprobada mediante Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N°088-2011-SUNARP-SA del 29.11.2011 y publicada el 30.11.2011. 9 5.3.1. EN EL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
La inscripción del reconocimiento de Unión de Hecho se realiza en mérito al parte notarial o judicial respectivo, en el que deberá indicarse el documento de identidad de los convivientes.