Expropietario no tiene «animus domini» para prescribir inmueble si ejerce posesión por incumplimiento de entrega del bien rematado [Casación 1175-1999, La Libertad]

Fundamento destacado: Octavo.Que, la resolución de vista concluye correctamente “que no se ha probado que la posesión que se detenta sea a título de propietario”, toda vez que de las pruebas adjuntadas se tiene que los demandantes fueron –entre mil novecientos ochentitrés hasta mil novecientos ochentiséis– propietarios del bien materia de litis y que el mismo fue rematado y adjudicado a los demandados, quienes inscribieron su derecho en mil novecientos noventa y reclamaron la posesión del mismo en mil novecientos noventitrés a través de un proceso de Desalojo por ocupación precaria, de ahí que no se puede poseer un bien como propietario o a título de tal, cuando su posesión es producto del incumplimiento deliberado de entregar un bien a quien se le adjudicó en remate público.


Casación N° 1175-1999, La Libertad
(El Peruano 31-7-2002)

Lima, quince de marzo del dos mil dos.

DICTAMEN Nº 2154-2000-MP-FN-FSCA.-

Expediente N° 1175-99-Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.- Casación-

Lima. Señor Presidente: Max Corcuera Chávez, interpone a fs. 308/314, Recurso de casación contra la sentencia de vista de fs. 295/297 del 20 de abril de 1999 expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirme la sentencia apelada de fs. 244/247 que declara Infundada la demanda interpuesta por Max Corcuera Chávez y Doris Susana LuYen, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. Conforme lo dispone el artículo 386 del Código Procesal Civil, el Recurso de Casación se interpone dentro del plazo de 10 días, contado desde el día siguiente de notificada con la resolución que se impugna, y teniéndose de autos que conforme aparece de la notificación de la resolución materia de impugnación de fs. 303, ésta fue notificada el 28 de abril de 1999 y contado a la fecha de interposición del recurso de casación obrante a fs. 308 esto es el 13 de mayo de 1999 ha transcurrido en exceso el plazo referido; siendo ello así la apelación deviene en improcedente y nulo el concesorio, al haberse incumplido con tal dispositivo. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema es de opinión se declare NULO el concesorio, devolviendo los actuados a la Sala de origen para los fines de ley. Lima, 12 de diciembre del 2000.- Dr. Miguel Ángel Sánchez Arteaga-Fiscal Supremo (P) en lo Contencioso Administrativo.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS: con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales: Mendoza Ramírez, Carrillo Hernández, Zubiate Reina, Walde Jáuregui y Gazollo Villata, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto por don Max Corcuera Chávez, mediante escrito de fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenticuatro, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiocho, que declaró Infundada la demanda; en los seguidos por Max Corcuera Chávez y otra contra el Banco Industrial del Perú en Liquidación sobre Prescripción Adquisitiva de dominio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veintiuno de agosto del dos mil, obrante a fojas veintisiete del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso por las causales contenidas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Y CONSIDERANDO:

Primero.– que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.– que, es menester precisar, que habiéndose declarado procedente el recurso por las causales de interpretación errónea de una norma de derecho material, así como por infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, es esta última causal, la que deberá analizarse en primer lugar, toda vez que de resultar fundada, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la mencionada en primer término.

Tercero.– que, señala el recurrente, que se ha dado al proceso un trámite distinto del que corresponde por haber dejado intervenir al Ministerio Público, por cuanto no le correspondería, asimismo, que el juez que emitió la sentencia de primera instancia es el mismo que conoció el anterior proceso entre las mismas partes, razón por la cual debió inhibirse.

Cuarto.- que, en relación a la intervención del Ministerio Público en el presente proceso, la misma obedece a que conforme se ha establecido en el Decreto Legislativo cero cincuentidós-Ley Orgánica del Ministerio Público, en todas las acciones judiciales en las que el Estado es parte el Ministerio Público emite dictamen, por lo que tal intervención se produjo de acuerdo a ley.

Quinto.– que, en cuanto a la participación del magistrado Max González García como juez especializado civil en la causa número veintitrés guión noventitrés y en ésta emitiendo sentencia en ambos casos, no constituye causal de nulidad alguna, más aún si conforme es de verse de autos, el demandante no cuestionó su intervención en el presente proceso.

Sexto.– que, por otro lado, es necesario determinar, si la sentencia de vista interpretó debidamente la novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo seiscientos cincuentitrés concordado con el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, norma primera que regula la adquisición de la propiedad por prescripción, mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante cinco años.

Sétimo.– que, en el caso de autos, el demandante señala que la resolución de vista ha interpretado la norma en mención, en el sentido de que procede amparar la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Predio rústico cuando la posesión sea a título de propietario, y, que como ellos perdieron el proceso sobre Ejecución de garantías y por ende el predio materia de litis, es que la posesión no se ha ejercido a título de propietario, o que no ha habido posesión pacífica, por la existencia de un proceso de desalojo que cuestiona dicha posesión, sin importar si a la fecha de su presentación ya había transcurrido el plazo para usucapir.

Octavo.– que, la resolución de vista concluye correctamente “que no se ha probado que la posesión que se detenta sea a título de propietario”, toda vez que de las pruebas adjuntadas se tiene que los demandantes fueron –entre mil novecientos ochentitrés hasta mil novecientos ochentiséis– propietarios del bien materia de litis y que el mismo fue rematado y adjudicado a los demandados, quienes inscribieron su derecho en mil novecientos noventa y reclamaron la posesión del mismo en mil novecientos noventitrés a través de un proceso de Desalojo por ocupación precaria, de ahí que no se puede poseer un bien como propietario o a título de tal, cuando su posesión es producto del incumplimiento deliberado de entregar un bien a quien se le adjudicó en remate público.

Noveno. que, respecto a que la resolución de vista, no habría evaluado el derecho que poseía el banco demandado para iniciar la acción de desalojo, para determinar que su acción no podía considerarse como válida para cuestionar la posesión de los demandantes, se aprecia del expediente judicial acompañado que dicho proceso concluyó al haberse declarado fundada la excepción de litispendencia promovida por el demandante, al encontrarse en trámite una demanda interpuesta sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, la que finalmente fue declarada improcedente, impidiéndose así que el cuestionamiento de la posesión efectuada por quienes se adjudicaron en remate dicha propiedad no fuera resuelta de fondo, siendo válida entonces la apreciación efectuada por la Sala Superior cuando señala que la posesión tampoco fue pacífica al existir cuestionamiento a la misma; por lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de vista en ninguna de las causales denunciadas; de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil;

DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ocho, por don Max Corcuera Chávez y otra, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventinueve; en los seguidos contra el Banco Industrial del Perú, en liquidación, sobre Prescripción Adquisitiva de dominio; CONDENARON al recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del presente recurso, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS.
MENDOZA RAMÍREZ;
CARRILLO HERNÁNDEZ;
ZUBIATE REINA;
WALDE JÁUREGUI;
GAZZOLO VILLATA.

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