No es supuesto de usufructo excluyente la indemnización legal por el uso exclusivo total o parcial de un bien en copropiedad [Casación 4037-2017, Lima]

Fundamento Destacado: CUARTO.- En lo referente a los restantes requisitos de procedencia y en el marco descrito por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que este se sustenta en: La infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, consistente en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, alegando que la sentencia de vista impugnada contiene una motivación aparente, por cuanto ha establecido una indemnización por un concepto diferente a la pretensión demandada; es decir, que si la pretensión hubiese sido una de “uso excluyente”, sí habría sido posible aplicar el artículo 975 del Código Civil, porque como está planteada la demanda, por “usufructo excluyente”, el juez, primero, debió haber establecido, en su razonamiento lógico jurídico, si el inmueble produjo, o no, algún fruto durante el plazo que cuestiona el demandante, y luego recién debió calcular la participación de cada copropietario según sus porcentajes de derechos y acciones. Asimismo, alega que existe también motivación aparente por cuanto las instancias de mérito no han sustentado las razones por las cuales han fijado el monto de diez mil dólares americanos (US$10,000.00) como una suma indemnizatoria “equitativa”, lo cual ha sido establecido de modo subjetivo.
QUINTO.- Respecto a la infracción denunciada, cabe señalar que las denuncias interpuestas a través del recurso de casación no pueden estar dirigidas a pretender que la Sala Suprema revalore las pruebas y los hechos para modificar las conclusiones establecidas por los jueces, dado que dicho recurso extraordinario tiene como fin esencial alcanzar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, dicha finalidad se desprende de lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que regula los fines de la casación. Siendo ello así, es de señalarse que, de una lectura exhaustiva de la sentencia de vista impugnada, se advierte una adecuada motivación de su decisión al confirmar la sentencia de primera instancia en el extremo indemnizatorio que fue materia de apelación; pues si bien, el accionante planteó en su demanda la pretensión acumulada de Indemnización por Usufructo Excluyente, los hechos que son los que nunca pueden ser modificados por el órgano jurisdiccional, aluden a la suma de dinero que se pretende por el uso exclusivo que efectúan los demandados sobre el inmueble sub materia. Por lo tanto, a la luz del principio Iura Novit Curia, que postula que el juez conoce el derecho y lo aplica, a pesar de que las partes lo aleguen erróneamente, la adecuación del petitorio de la demanda a lo dispuesto en el artículo 975 del Código Civil (indemnización por uso exclusivo del bien común), resulta totalmente válida en virtud del citado principio. De otra parte, y en esa misma línea de ideas, del fundamento Décimo de la sentencia de vista impugnada, se advierte que el Ad quem, sí ha cumplido con motivar adecuadamente, y conforme al artículo 1332 del Código Civil, la fijación de la suma indemnizatoria a favor del demandante, la que se ha sustentado en las características del inmueble, su zonificación y el tiempo que los demandados han estado en su posesión exclusiva hasta la fecha de requerimiento notarial efectuado por el accionante. En este extremo, cabe recordar que la norma anteriormente citada, permite una fijación discrecional, equitativa y prudente del monto indemnizatorio cuando este no pueda ser probado de modo preciso. Siendo ello así, no se advierte la existencia de las infracciones denunciadas, por ende, deben ser desestimadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4037-2017
LIMA
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

Lima, veintidós de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Luis Miguel Núñez Carrillo a fojas ciento cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas noventa y seis, de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la pretensión indemnizatoria por uso de inmueble; y en consecuencia, ordenó que los demandados cumplan con abonar al demandante la suma de diez mil dólares americanos (US$10,000.00), de los cuales, el demandado Roberto Luther Núñez Carrillo debe pagar la suma de cinco mil seiscientos veinticinco dólares americanos (US$5,625.00), y el demandado Luis Miguel Núñez Carrillo, la suma de cuatro mil trescientos setenta y cinco dólares americanos (US$4,375.00), con costas y costos.

SEGUNDO.- En tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido el recurrente la sentencia apelada, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.

TERCERO.- El recurso de casación es formal y excepcional; por lo tanto, debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta; esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.

CUARTO.- En lo referente a los restantes requisitos de procedencia y en el marco descrito por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que este se sustenta en: La infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, consistente en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, alegando que la sentencia de vista impugnada contiene una motivación aparente, por cuanto ha establecido una indemnización por un concepto diferente a la pretensión demandada; es decir, que si la pretensión hubiese sido una de “uso excluyente”, sí habría sido posible aplicar el artículo 975 del Código Civil, porque como está planteada la demanda, por “usufructo excluyente”, el juez, primero, debió haber establecido, en su razonamiento lógico jurídico, si el inmueble produjo, o no, algún fruto durante el plazo que cuestiona el demandante, y luego recién debió calcular la participación de cada copropietario según sus porcentajes de derechos y acciones. Asimismo, alega que existe también motivación aparente por cuanto las instancias de mérito no han sustentado las razones por las cuales han fijado el monto de diez mil dólares americanos (US$10,000.00) como una suma indemnizatoria “equitativa”, lo cual ha sido establecido de modo subjetivo.

QUINTO.- Respecto a la infracción denunciada, cabe señalar que las denuncias interpuestas a través del recurso de casación no pueden estar dirigidas a pretender que la Sala Suprema revalore las pruebas y los hechos para modificar las conclusiones establecidas por los jueces, dado que dicho recurso extraordinario tiene como fin esencial alcanzar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, dicha finalidad se desprende de lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que regula los fines de la casación. Siendo ello así, es de señalarse que, de una lectura exhaustiva de la sentencia de vista impugnada, se advierte una adecuada motivación de su decisión al confirmar la sentencia de primera instancia en el extremo indemnizatorio que fue materia de apelación; pues si bien, el accionante planteó en su demanda la pretensión acumulada de Indemnización por Usufructo Excluyente, los hechos que son los que nunca pueden ser modificados por el órgano jurisdiccional, aluden a la suma de dinero que se pretende por el uso exclusivo que efectúan los demandados sobre el inmueble sub materia. Por lo tanto, a la luz del principio Iura Novit Curia, que postula que el juez conoce el derecho y lo aplica, a pesar de que las partes lo aleguen erróneamente, la adecuación del petitorio de la demanda a lo dispuesto en el artículo 975 del Código Civil (indemnización por uso exclusivo del bien común), resulta totalmente válida en virtud del citado principio. De otra parte, y en esa misma línea de ideas, del fundamento Décimo de la sentencia de vista impugnada, se advierte que el Ad quem, sí ha cumplido con motivar adecuadamente, y conforme al artículo 1332 del Código Civil, la fijación de la suma indemnizatoria a favor del demandante, la que se ha sustentado en las características del inmueble, su zonificación y el tiempo que los demandados han estado en su posesión exclusiva hasta la fecha de requerimiento notarial efectuado por el accionante. En este extremo, cabe recordar que la norma anteriormente citada, permite una fijación discrecional, equitativa y prudente del monto indemnizatorio cuando este no pueda ser probado de modo preciso. Siendo ello así, no se advierte la existencia de las infracciones denunciadas, por ende, deben ser desestimadas.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luis Miguel Núñez Carrillo a fojas ciento cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por Fernando Augusto Núñez Carrillo contra Luis Miguel Núñez Carrillo y otro; sobre División y Partición de Bienes; y los devolvieron. Ponente Señor Ordóñez Alcántara, Juez Supremo.

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA

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