Fundamentos destacados: 21. De las normas antes glosadas, se deriva pues que para ser admitido como postor en un remate judicial, cualquier persona natural o jurídica tiene dos opciones a su favor, ambas conformes a derecho: la primera de ellas consiste en la acreditación anterior al remate, lo que se hace depositando el 10% del valor de tasación del objeto de subasta y presentando el certificado de depósito correspondiente ante el juez del proceso; y la segunda, que se realiza durante el acto mismo del remate, presentando el depósito en efectivo o el cheque de gerencia con la suma correspondiente ante el martillero público, de conformidad con lo establecido en el artículo 735° del Código Procesal Civil.
22. En tal sentido, estando acreditado en autos que la empresa CORMIN CALLAO S.A.C. presentó antes del día del remate un escrito ante el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima adjuntando un certificado de depósito por la suma de US$ 32,137.73, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación del bien inmueble, así como el arancel correspondiente, y que dicho Juzgado dispuso “tener presente en lo que fuere de ley” la postura formulada por dicha empresa, mediante Resolución N.° 49; este Tribunal considera que el requisito al que alude el artículo 735° del Código Procesal Civil fue cumplido a cabalidad por la empresa demandante, por lo que ésta tenía pleno derecho a participar en el remate judicial programado para el día 27 de marzo de 2008. Así pues, en la medida en que esta circunstancia no fue advertida oportunamente por el martillero público al momento de efectuar el remate, conducta que terminó siendo avalada por la Sala recurrida, queda acreditada la vulneración de los derechos de la recurrente al debido proceso y a no verse sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 05037-2011-AA/TC
CORMIN CALLAO S.A.C.
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de 1 magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega, y los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que también se acompañan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por CORMIN CALLAO S.A.C. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1120, su fecha 1 de septiembre de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2010, CORMIN CALLAO S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Martínez Maraví, Barrera Utano y Díaz Vallejo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 08, su fecha 29 de octubre de 2008, que, revocando la apelada, declaró improcedente su recurso de nulidad, por afectar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Asimismo, pretende que se declare la invalidez del remate judicial efectuado el 27 de marzo de 2008. se ordene la renovación de este acto y se permita su participación como postor.
Refiere que, en el marco de un proceso civil de ejecución de garantías, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, con fecha 15 de agosto de 2007, emitió la Resolución N.° 17, mediante la cual dispuso sacar a remate el inmueble ubicado en la Avenida Contralmirante Mora N.° 590 y Avenida Contralmirante Ignacio Mariátegui N.° 630 y 652, Callao, inscrito en la Partida Electrónica N.° 70092846 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao. Ante ello, señala que con fecha 26 de marzo de 2008 CORMIN CALLAO S.A.C. presentó un escrito ante el referido Juzgado, apersonándose como postor y cumpliendo con adjuntar el oblaje y arancel correspondientes. Sin embargo, aduce que llegado el día del remate (27 de marzo de 2008), el martillero público impidió a CORMIN CALLAO S.A.C. participar como postor, bajo el argumento de que no había cumplido con entregarle directamente el oblaje que exige la ley, desconociendo así lo que establece el artículo 735° del Código Procesal Civil y lo dispuesto por el Juzgado a través de su Resolución N.° 49, que decretó tener presente lo expuesto por la empresa postora en lo que fuere de ley. Indica que, interpuesto el recurso de nulidad, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, mediante Resolución N.° 57, declaró la nulidad del remate judicial efectuado, decisión que fue revocada por la Sala Especializada en lo Civil de Lima, a través de la resolución que ahora se cuestiona.
Con fecha 10 de marzo de 2010, la emplazada jueza Barrera Utano deduce la excepción de prescripción, afirmando que mientras la Resolución N.° 125, que ordena el cúmplase lo decidido, le fue notificada a la recurrente con fecha 27 de octubre de 2009, la demanda de amparo fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, esto es, fuera del plazo de 30 días hábiles que establece la ley. Asimismo, argumenta que la empresa tomó conocimiento de la Resolución N.° 08 con fecha 17 de noviembre de 2009, como así lo informa en su propio recurso de casación presentado ante la Sala Civil el 28 de noviembre de 2008, por lo que la notificación de la Resolución N.° 135 carece de efectos jurídicos para el cómputo del plazo prescriptorio.
Con fecha 12 de marzo de 2010, el Procurador Público del Poder Judicial deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda sosteniendo que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad, negando la existencia de afectación de derecho constitucional alguno.
Con fecha 29 de abril de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución N.° 06, declara infundada la excepción de prescripción deducida por los demandados, fundada la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva del juez Díaz Vallejo, y dispone notificar a don Erick Cloud Miraval así como al Banco Financiero del Perú.
Con fecha 21 de julio de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda de autos, por afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, e improcedente en el extremo referido a la nulidad del remate.
Con fecha 1 de septiembre de 2011, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por los demandados.
FUNDAMENTOS
1 . Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda de amparo es que se declare la nulidad de la Resolución N.° 08, su fecha 29 de octubre de 2008, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; y que en consecuencia, se declare la invalidez del remate judicial efectuado el 27 de marzo de 2008 y se ordene la renovación de este acto, permitiéndose la participación de la demandante como postor.
2. Sobre la procedencia de la presente demanda de amparo
2. De conformidad con el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer a demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta (30) días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
3. En su interpretación sobre este artículo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el justiciable está facultado para interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución firme emitida en un proceso judicial que considera agraviante de sus derechos constitucionales, hasta treinta días después de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido [STC N.° 0252-2009-PA/TC, fundamento 9]. Sin embargo, ha precisado también que dicho plazo debe considerarse iniciado a partir del momento en que se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnar la resolución judicial dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir sus efectos [STC N° 0252-2009-PA/TC, fundamento 18].
4. De autos se aprecia que, con fecha 15 de octubre de 2009, el Décimo Juzgado Civil – Comercial de Lima emitió la Resolución N.° 125, obrante a fojas 193, que ordena el cúmplase lo ejecutoriado; la misma que fue notificada a la empresa recurrente con fecha 27 de octubre de 2009, en la casilla del Colegio de Abogados N.° 7282, según consta del cargo obrante a fojas 195.
5. No obstante, se advierte también que, con fecha 28 de enero del 2010, la mencionada Sala emitió otra resolución, signada con el N.° 135, que obra a fojas 224, mediante la cual ordenó sobrecartar la Resolución N.° 125 y la resolución de vista a las partes procesales, al adjudicatario y a la empresa CORMÍN CALLAO S.A.C., debido a que la anterior notificación se había realizado sin adjuntar la resolución de vista. La mencionada Resolución N.° 135 le fue notificada a la empresa recurrente con fecha 12 de febrero del 2010, según consta del cargo obrante en autos.
6. Sobre este punto, la Sala recurrida arguye, para declarar fundada la excepción de prescripción deducida por los demandados, que el plazo de prescripción al que hace alusión el artículo 44° del Código Procesal Constitucional debe contarse a partir del momento de la notificación de la Resolución N.° 125; agregando que, si bien con la primera notificación no se acompañó la cuestionada Resolución N.° 08, lo cierto es que la demandante conoció de ella el 17 de noviembre del 2008, como se puede deducir del recurso de casación que interpuso en su oportunidad. Así, a juicio de la Sala, en la medida en que la Resolución N.° 125 le fue notificada a la demandante con fecha 27 de octubre de 2009, y que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 8 de febrero de 2010, ésta resulta extemporánea.
7. Este Tribunal no comparte dicho criterio, pues advierte que la Resolución N.° 125, que ordenó el cúmplase lo ejecutoriado, fue dejada sin efecto por la Resolución N.° 135, su fecha 28 de enero de 2010, que dispuso sobrecartar dicha resolución, conjuntamente con la resolución de vista de 29 de octubre de 2008, al haberse transgredido lo preceptuado por el artículo 155° del Código Procesal Civil. En consecuencia, es la Resolución N.° 135, y no aquélla, la que debe ser considerada como el punto de partida para el cómputo del plazo a que hace referencia el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. Así, en tanto que está resolución le fue notificada a la demandante con fecha 12 de febrero de 2010, y la demanda de amparo fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, ha de concluirse que el plazo de los treinta días hábiles no ha vencido, razón por la corresponde entrar a resolver el fondo del asunto.
[Continúa…]