No se puede aplicar plazo para prescribir acción de recuperación de pago indebido cuando municipalidad demandante efectuó un pago en exceso en la tarifa de luz a demandada [Casación 5076-2013, Lima]

Fundamento destacado: UNDÉCIMO: Esta Suprema Sala Suprema ha determinado que en el presente caso se trata de un pago en exceso; por lo que, no resulta de aplicación el artículo 1274 del Código Civil, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de 10 años, regulado por el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, ya que al carecer de una ley especial – Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 009-93-EM – de un plazo de prescripción o caducidad para la devolución de pago en exceso, debe aplicarse supletoriamente el numeral 1) del artículo 2001 del Código Civil, por lo que el plazo para accionar la devolución de pagos en exceso, prescribe a los diez años. Siendo concordante con lo prescrito por el artículo IX del Código Civil: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.1 En tal orden de ideas, esta causal es infundada.


Sumilla: “Este Supremo Tribunal concluye aplicar el plazo de prescripción de diez años, regulado por el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, ya que al carecer de una ley especial – Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844 y su Reglamento, Decreto Supremo N” 009-93-EM – de un plazo de prescripción o caducidad para la devolución de pago en exceso, debe aplicarse supletoriamente el numeral 1) del artículo 2001 del Código Civil, por lo que el plazo para accionar la devolución de pagos en exceso, prescribe a los diez años. (…)”
Siendo concordante con lo prescrito por el artículo IX del Código Civil: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.”


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 5076 -2013, LIMA

Lima, veinticuatro de marzo
d
e dos mil quince.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada- a cabo en el día de la fecha; con los Señores Magistrados Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos diez, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas quinientos sesenta y cinco, expedida por la Quinta Sala Especializada Permanente en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de julio del dos mil diez, obrante a fojas trescientos noventa y seis, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte – EDELNOR Sociedad Anónima Abierta contra el Organismo Supervisor de la Inversión de Energía y Minería – OSINERGMIN, sobre Proceso Contencioso Administrativo.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Por resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, sustentados en las siguientes infracciones normativas:

a) La aplicación indebida del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 716, señalando que, dicha norma no resulta de aplicación de aplicación para las reclamaciones formuladas por los usuarios conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley de concesiones eléctricas; por tanto, al no haber previsto la norma especial el plazo de prescripción aplicable, no cabe duda que se debe recurrir a la norma supletoria que es el Código Civil, por lo que resulta evidente que la norma denunciada ha sido aplicada indebidamente para efectos de resolver la controversia.
b) Inaplicación de artículo 1274 del Código Civil; manifiesta que al no existir un plazo determinado en la legislación especial del subsector electricidad (es decir, el artículo 92 de la Ley de concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley N° 25844), la norma que resulta de aplicación supletoria es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1274 del Código Civil, y no la ley de protección al consumidor, pues se entiende que estamos ante un pago indebido.

[Continúa…]

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