Fundamento destacado: Cuarto.- Que, conforme lo previsto por el artículo mil ochocientos cuatro del Código Civil, cuando el mandato se extingue por muerte, el mandatario, sus herederos, o quien lo represente o asista, debe informar de inmediato al mandante; sin embargo, en el caso de autos no era necesario tal comunicación, no resultaba siendo necesaria, pues el poderdante era padre del demandado Cesar Vargas Ormeño, máxime si ambos tenían fijado su domicilio en el mismo lugar; por lo que a la fecha de la celebración del contrato de crédito comercial, tenía pleno conocimiento del deceso de su señor padre, siendo innecesario comunicarle el deceso, no pudiendo predominar el principio de publicidad previsto por el artículo dos mil doce del Código Civil en mérito a lo expuesto, norma que ha sido indebidamente aplicada.
CAS. N. ° 2236-98 ICA (El Peruano 30/05/2001)
Lima, dieciocho de octubre del dos mil. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los Señores Vocales: Buendía Gutiérrez – Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por don Heina Domingo Vargas Gómez, mediante escrito de fojas trescientos treintinueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que revocando la apelada de fojas doscientos ochenticinco, de fecha el veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho, declara infundada la demanda de fojas treinta, en los seguidos contra Cesar Emilio Vargas Ormeño y otros, sobre nulidad de acto jurídico. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. El recurso de casación fue admitido mediante resolución de fecha tres de marzo del dos mil, de fojas treintidós del cuaderno formado en esta Sala Suprema, al declarar su procedencia en base a las causales de: a) Interpretación errónea de los artículos ciento cuarenta y doscientos diecinueve del Código Civil; b) Aplicación indebida del artículo dos mil doce del mismo Código Sustantivo; y c) Inaplicación de los artículos seiscientos sesenta y mil ochocientos uno – inciso tercero – del mismo cuerpo legal. CONSIDERANDO. Primero.- Que, el contrato de crédito comercial agrícola con garantía hipotecaria y prenda agrícola, fue celebrado el ocho de noviembre de mil novecientos noventiseís entre don Cesar Emilio Vargas Ormeño, en representación de Domingo Vargas Haureli y Esther Ormeño Viuda de Vargas, según poder otorgado por Escritura Pública de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventiseis, con la codemandada Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren, otorgándose en garantía los predios rústicos «El Pacae», «Belén» y «La Bamba» o «La Banda». Segundo.- Que, si bien es cierto que Domingo Vargas Haureli otorgó poder a favor del demandado Cesar Emilio Vargas Ormeño, dicho poder se extinguía por efectos de la muerte de su progenitor por haberse producido la extinción del mismo de puro derecho, siendo así, existía la imposibilidad jurídica de celebrarse contrato de crédito comercial alguno, ya que no reunía los requisitos establecidos en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, respecto al agente capaz, objeto física y jurídicamente posible; y al existir la imposibilidad de celebrar el contrato indicado por el deceso del poderdante, se determina que no ha perseguido un fin lícito; en consecuencia la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo ciento cuarenta del Código acotado, al considerar que el contrato mencionado cumple con dichos requisitos, cuando de lo expuesto se desprende la carencia de manifestación de voluntad producida por el deceso del poderdante, fecha desde la cual el apoderado Cesar Emilio Vargas Ormeño ya no contaba con la capacidad legal para representar a su poderdante. Tercero.- Que, estando a lo expuesto, el demandado Cesar Emilio Vargas Ormeño no tenía facultad para celebrar el acto jurídico del contrato de crédito comercial, en razón de que el poder con el que actuó se encontraba extinguido por la muerte del poderdante, quien había otorgado testamento, mediante el cual transfirió la masa hereditaria a sus herederos debidamente instituidos, no pudiendo de ninguna manera actuar en representación de Domingo Vargas Haureli, siendo así se ha interpretado erróneamente el artículo doscientos diecinueve del Código Civil al considerar que no existe causal de nulidad cuando en realidad se ha incurrido en la causal de nulidad del acto jurídico prevista por los incisos primero, tercero, cuarto, séptimo y octavo del numeral doscientos diecinueve anteriormente citado, por cuanto el poderdante no podían expresar su voluntad por haber ocurrido su muerte con anterioridad a la celebración del acto jurídico, siendo por tanto física y jurídicamente imposible llegar a la celebración de dicho acto jurídico con un poder que se encontraba extinguido y habiendo perseguido un fin ilícito perjudicando a sus coherederos los demandantes, puesto que los predios otorgados en hipoteca fueron transferidos a favor de los demandantes, además de afectar el orden público y las buenas costumbres por haberse celebrado contrariamente a la ley. Cuarto.- Que, conforme lo previsto por el artículo mil ochocientos cuatro del Código Civil, cuando el mandato se extingue por muerte, el mandatario, sus herederos, o quien lo represente o asista, debe informar de inmediato al mandante; sin embargo, en el caso de autos no era necesario tal comunicación, no resultaba siendo necesaria, pues el poderdante era padre del demandado Cesar Vargas Ormeño, máxime si ambos tenían fijado su domicilio en el mismo lugar; por lo que a la fecha de la celebración del contrato de crédito comercial, tenía pleno conocimiento del deceso de su señor padre, siendo innecesario comunicarle el deceso, no pudiendo predominar el principio de publicidad previsto por el artículo dos mil doce del Código Civil en mérito a lo expuesto, norma que ha sido indebidamente aplicada.. Quinto.- Que, conforme lo dispuesto por el artículo sesentiuno del Código Civil, la muerte pone fin a la persona, precepto que se debe concordar con el artículo seiscientos sesenta del mismo Código Sustantivo, que señaló que producido el deceso de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores; que en el caso de autos, habiendo otorgado el causante su memoria testamentaria, se advierte que el testador cumplió con trasladar el dominio de sus bienes a sus herederos; que siendo esto así, dicho testamento tiene todo valor y eficacia jurídica al no haber sido objetado por ninguna de las partes, por lo que la citada normatividad resulta aplicable al caso de autos. Sexto.- Que, de igual manera, resulta aplicable el inciso tercero del artículo mil ochocientos uno del Código Civil, por cuanto el demandado Cesar Emilio Vargas Ormeño no podía utilizar el poder otorgado en su favor por haberse producido la extinción del mismo de puro derecho; existiendo por tanto la imposibilidad jurídica de celebrar el contrato de crédito comercial agrícola con garantía hipotecaria y prenda agrícola. Sétimo.- Que, en consecuencia, las causales invocadas por la parte recurrente han sido correctas, por lo que se ha incurrido en la causal de casación invocada y en aplicación del artículo trescientos noventiseís del Código Procesal Civil. RESOLUCION. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treintinueve, interpuesto por Heina Domingo Vargas Gómez, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos treinta, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventiocho; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos ochenticinco, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Heina Domingo Vargas Gómez y otra, contra Cesar Emilio Vargas Ormeño y Otros, sobre nulidad de acto jurídico; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-
SS. BUENDIA G. BELTRAN Q. ALMEIDA P. SEMINARIO V. ZEGARRA Z. C-26661




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