No resulta aplicable normatividad del Código Civil respecto a temporalidad y extinción del usufructo cuando se trate de concesiones mineras [Casación 672–2016, Arequipa]

443

Fundamento destacado: TERCERO: La misma suerte de desestimación corre la infracción normativa desarrollada en el literal b), en razón de que las concesiones mineras se rigen por la respectiva legislación especial, como el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y el Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM, entre otras. Normatividad que establece plazos de caducidad y otras formas de extinción de la concesión. Por tanto, no le resultan aplicables a las concesiones mineras las reglas previstas en los artículos 1001 y 1002 del Código Civil con relación a la temporalidad de dicho derecho.

Lea también: Diplomado Derecho inmobiliario, registral y notarial. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 3 de enero


Sumilla: “Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos: en las concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, al uso minero gratuito de la superficie correspondiente a la concesión, para el fin económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna.”


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CAS. N° 672 – 2016, AREQUIPA

Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA, la causa número seiscientos setenta y dos – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio y Cartolin Pastor; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

Para mayor información, clic en la imagen.

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Los Jazmines de Cayma, de fecha tres de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos sesenta, contra la sentencia de vista de fecha treinta de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento quince, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Eloy Juan Vilca Alarcón contra la Asociación de Vivienda Los Jazmines de Cayma, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.

II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y cinco del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Los Jazmines de Cayma, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 37 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; y del artículo 3 inciso 2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; alegando que dicha normativa otorga la posibilidad de que el concesionario minero goce del uso de la superficie sin necesidad de solicitud administrativa alguna, lo cual debe ser señalado expresamente en la resolución de concesión, en tanto existe la obligación de indicar la duración del uso, más aún si de la propia resolución de concesión presentada por la parte actora, no se desprende que ésta se conceda en terrenos eriazos del Estado, situación que debe ser objeto de probanza, máxime si el ordenamiento jurídico considera que, para la validez de un acto administrativo se debe cumplir con una debida motivación, tanto en los hechos que se sustentan como en la parte decisoria. Finalmente, menciona que la parte actora al no haber acreditado su legitimidad para obrar no puede ejercer la acción de desalojo por ocupación precaria, ni mucho menos se puede presumir la titularidad de un derecho que no ha sido administrativamente establecido; y, b) Infracción normativa de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil; argumentando que: “(…) el usufructo tiene una restricción de carácter temporal, de allí que, al constituirse, sea en forma legal o convencional, lo que correspondería es establecer el plazo de duración, no quedando al arbitrio de la omisión o de actos extracontractuales, a tal punto que el propio artículo 1002 del mismo código sustantivo, establece la obligación de respetar el plazo de duración de la servidumbre.” (Sic.)

[Continúa…]

Descargue la  resolución aquí

Comentarios: