Empresa y representante legal responden solidariamente por denunciar calumniosamente a abogada de libre ejercicio atribuyéndole delitos contra la administración pública que mancillaron su honor [Casación 4739-2018, San Martín]

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Fundamento destacado: 3.2. En el caso concreto, al sustentar la denuncia por infracción normativa del artículo 1982 del Código Civil, Víctor Manuel Montenegro Díaz sostiene que el solo hecho de que la denuncia penal fuera archivada por la Fiscalía no acredita la falsedad de aquella. No obstante, este Supremo Colegiado no advierte que la sentencia de vista hubiera llegado a tal conclusión para tener acreditado el dolo en la formulación de la denuncia penal, esto es, que la falsedad de la denuncia se acreditara con el solo archivo de la misma. Por el contrario, como quedó expuesto en el numeral 2.3. del segundo considerando de la presente ejecutoria, la falsedad de la imputación se acreditaba porque fue el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal el que, admitiendo la omisión de la notificación a la empresa demandada para la realización de la inspección, corrigió la misma y dispuso llevar a cabo una nueva inspección; es decir, que estábamos ante un acto administrativo viciado de nulidad, que fue subsanado de oficio por la misma autoridad administrativa que lo emitió, pero no ante un delito de falsificación de documentos, y menos que tal acto pueda ser imputado a la demandante, ya que no fue ella quien lo emitió. Por tanto, tratándose de una denuncia formulada a sabiendas de la falsedad de la imputación, se subsume dentro del primer supuesto de hecho previsto en el artículo 1982 del Código Civil, configurándose la responsabilidad por denuncia calumniosa y, con ello, el amparo de la pretensión; razón por la cual este extremo del recurso deviene en infundado.


SUMILLA: Las denuncias formuladas a sabiendas de la falsedad de la imputación, se subsumen dentro del primer supuesto de hecho previsto en el artículo 1982 del Código Civil, configurándose la responsabilidad por denuncia calumniosa y, con ello, el amparo de la pretensión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 4739-2018
SAN MARTIN
Indemnización por daños y perjuicios

Lima, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos treinta y nueve de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata de los recursos de casación interpuestos por Víctor Manuel Montenegro Díaz, de fecha 17 de setiembre de 2018[1]; y por Carpio Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 21 de setiembre de 2018[2]; ambos contra la sentencia de vista, contenida en la resolución N.° 16, de fecha 29 de agosto de 2018[3], emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución N.° 10, expedida el 27 de marzo de 2018[4], que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó que los demandados, en forma solidaria, paguen a la demandante, por daño emergente y daño moral, la suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00), más intereses legales, costas y costos del proceso, e infundada la misma demanda por concepto de lucro cesante.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2014[5], Angélica Rocío Castro Mori, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de la denuncia calumniosa formulada en su contra por Víctor Manuel Montenegro Díaz, como persona natural y en representación de la empresa Carpio S.A.C., a fin de que éstos solidariamente le paguen la suma de doscientos mil soles (S/ 200,000.00), más intereses legales, costas y costos del proceso; bajo los siguientes fundamentos:

  • Sostiene que intervino como abogada de la señora Juana Berta Culqui Puerta en el procedimiento administrativo de visación de planos y memoria descriptiva de su predio ante Cofopri; siendo que dicha entidad llevó a cabo una inspección en el indicado inmueble el 4 de noviembre del 2011, con presencia de los ingenieros Carlos Ramírez Torres y Johel Rengifo Mego, sin asistencia de la colindante Carpio S.A.C. ni de su representante Víctor Manuel Montenegro Díaz, emitiéndose el informe final que aprueba la visación solicitada.
  • Sin embargo, la colindante Carpio S.A.C., a través de su representante legal, Víctor Manuel Montenegro Díaz, alegó no haber sido notificada con la inspección, por lo que Cofopri citó a nueva inspección para el 7 de diciembre de 2011, a la cual asistieron los ahora demandados; aunque luego presentaron queja alegando que el acta de dicha inspección desapareció y que se pretendía favorecer a la señora Culqui, por lo que Cofopri nuevamente declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó llevar adelante otra inspección, la misma que se realizó el 27 de julio de 2012, con presencia de la señora Culqui, la suscrita y los colindantes.

[Continúa…]

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