Es inválida la no renovación del CAS vigente al 10 de marzo. Nuevos alcances sobre la Ley 31131 [Resolución 000888-2021-Servir]

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Mediante la Resolución 000888-2021-Servir se declaró fundado el recurso de apelación de un servidor en contra la decisión de no renovar su contrato de trabajo.

Al no encontrarse conforme con la decisión de la entidad, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo argumentando principalmente que se le ha despedido arbitrariamente. Asimismo, se debió aplicar lo dispuesto en la Ley 31131.

Sobre la aplicación de la Ley 31131, el Tribunal precisó que los contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefinido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad así como a la disponibilidad presupuestal de la misma.

Al respecto, el Tribunal Servir comprobó que la fecha de extinción del contrato administrativo de servicios de la impugnante es el 31 de marzo de 2021. Asimismo, advirtió que el contrato fue de necesidad transitoria o de suplencia.

De esta forma, aclaró que sí le es aplicable lo dispuesto en la Ley 31131, dado que si bien se le notificó a la impugnante la no renovación de su contrato administrativo de servicios el 5 de marzo de 2021, el contrato de la servidora se encontraba vigente hasta fines de marzo.

Así, aseveró que las cartas de extinción de contrato por vencimiento del plazo notificadas hasta el 9 de marzo de 2021 solo surtirán efectos en los siguientes casos:

(i) La fecha de extinción del contrato sea anterior al 10 de marzo de 2021.

(ii) Se trate de un contrato administrativo de servicios de necesidad transitoria o suplencia.

A criterio de esta Sala, la relación laboral que mantenía la impugnante con la entidad pasó a tener carácter indefinido con la vigencia de la Ley 31131.


Fundamento destacado: 21. En el presente caso, se advierte que la fecha de extinción del contrato administrativo de servicios de la impugnante es el 31 de marzo de 2021. Asimismo, se advierte que su contrato administrativo de servicios no es de necesidad transitoria o de suplencia, tal como se ha verificado del Contrato Administrativo de Servicios Nº 220-2019-CG-CAS, que obra en el expediente administrativo, por lo que esta Sala considera que sí le es aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 31131, dado que si bien se le notificó a la impugnante la no renovación de su contrato administrativo de servicios el 5 de marzo de 2021, el contrato de la impugnante se encontraba vigente hasta fines de marzo.


RESOLUCIÓN Nº 000888-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1800-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JUDITH ESTEFANIA LA SERNA LIMACHE
ENTIDAD: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
NO RENOVACIÓN DE CONTRATO

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora JUDITH ESTEFANIA LA SERNA LIMACHE contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 000181-2021-CG/PER, del 4 de marzo de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Personal y Compensaciones de la Contraloría General de la República, por no haberse emitido conforme a ley.

Lima, 14 de mayo de 2021

ANTECEDENTE

1. Mediante la Carta Nº 000181-2021-CG/PER, del 4 de marzo de 20211, emitida por la Sub Gerencia de Personal y Compensaciones de la Contraloría General de la República, en adelante la Entidad, se le informó a la señora JUDITH ESTEFANIA LA SERNA LIMACHE, en adelante la impugnante, que su contrato administrativo de servicios no sería renovado, siendo su último día de servicios el 31 de marzo de 2021.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 000181-2021-CG/PER, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se le ha despedido arbitrariamente.
(ii) Se le debe aplicar lo dispuesto en la Ley Nº 31131.
(iii) Ha realizado labores de naturaleza permanente.
(iv) Se están vulnerando sus derechos laborales.
(v) No fue contratada por necesidad transitoria.
(vi) En su contrato administrativo de servicios no se ha justificado la necesidad transitoria.

3. Mediante Oficio Nº 000168-2021-CG/PER, la Sub Gerencia de Personal y Compensación de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

4. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

5. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

6. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”7, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20168.

7. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo9, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Respecto a los contratos regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057

9. Mediante Decreto Legislativo Nº 1057 se reguló el denominado “contrato administrativo de servicios” el cual es aplicable a toda entidad pública sujeta al régimen laboral público, régimen laboral de la actividad privada, y a otras normas que regulen carreras administrativas especiales, con excepción de las empresas del Estado.

10. Asimismo, en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 105710 se estableció que el contrato administrativo se servicios era una modalidad propia del derecho administrativo y privativa del Estado, no estando sujeto a las disposiciones de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728 (régimen laboral público y régimen laboral privado, respectivamente), ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.

11. Sin embargo, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo Nº 1057 (Expediente Nº 00002-2010-PI/TC) ha manifestado que el “…contenido del contrato regulado en la norma (…) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo…”11, interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un “…régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que (…) resulta compatible con el marco constitucional”12.

12. En virtud de los señalado por el Tribunal Constitucional, con el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM se establecieron modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, entre las cuales, en el artículo 1º del citado reglamento13, se dispuso el carácter laboral del contrato bajo el referido régimen. Asimismo cabe señalar que se mantuvo las disposiciones respecto de la cual este contrato no se encontraba sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni de las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.

13. De ahí que a los contratos regulados bajo el Decreto Legislativo Nº 1057, no le son aplicables las disposiciones específicas del régimen laboral público ni del régimen laboral de la actividad privada, u otras especiales relacionadas a la carrera administrativa, toda vez que se trata de un régimen laboral especial, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional.

14. Bajo ese contexto, de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el vínculo entre la impugnante y la Entidad, estuvo regulado por el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057.

[Continúa…]

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