Fundamento destacado: TERCERO. […] cuando se presenta una pluralidad de acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregar el bien; en consecuencia, se debe preferir al acreedor de buena fe, conforme al artículo 1135 del Código Civil, debiendo verificarse la buena fe de los compradores. Respecto a dicho artículo, Luciano Barchi Velaochaga señala que “La oponibilidad del contrato expresa la tutela del adquirente y responde a la general exigencia de seguridad de la circulación jurídica. Quien adquiere un derecho sin fraude debe estar seguro de su adquisición; es decir, que otros no tengan sobre el bien un derecho prevaleciente frente al cual su adquisición deba ceder en todo o en parte”[5] (el resaltado es nuestro). En el presente caso, se establece de manera indubitable que el demandado Gregorio Redondo Bautista tuvo conocimiento de la primera transferencia del predio realizada con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa, al ser partícipe en dicho contrato, incluso recibió el pago por la compra venta y puso su firma en el referido documento, por lo que al momento de realizarse la donación con fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete, se determina que actuó de mala fe al tener pleno conocimiento de la primera transferencia realizada. En ese sentido, las normas materia de infracción señaladas por el recurrente, fueron aplicadas correctamente, deviniendo en infundadas las presentes causales.
Sumilla: La decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley. Si bien la parte recurrente sostiene que es el verdadero propietario al tener su derecho inscrito, al encontramos ante un supuesto de concurrencia de acreedores conforme al artículo 1135 del Código Civil; es decir, cuando se presente una pluralidad de acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se debe preferir al acreedor de buena fe. En el presente caso, se estableció la actuación de mala fe del segundo comprador, al determinarse su activa participación y por lo tanto pleno conocimiento de la primera transferencia realizada, advirtiéndose un ánimo de despojo al verdadero propietario contenido en la primera compraventa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2713-2016
JUNÍN
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.-
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número dos mil setecientos trece – dos mil dieciséis; y producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso del recurso el recurso de casación interpuesto por Gregorio Redondo Bautista y Teresa Marlene Mucha Solano a fojas doscientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, de fecha siete de abril de dos mil dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento setenta y dos, de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, Cancelación de Asiento Registral y Reivindicación.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del recurso de casación de Gregorio Redondo Bautista y Teresa Marlene Mucha Solano por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de carácter material de los artículos 1135 y 1529 del Código Civil, señala que la parte recurrente ha adquirido el bien inmueble, materia de litis, en calidad de donación, la misma que, de conformidad con el artículo 1621 del Código Civil, cuyo efecto es ser propietario del bien donado. Es materia de análisis determinar si la compra de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa, tiene validez de compraventa y si tiene prevalencia por cuanto el vendedor no tiene la calidad de propietario del bien;
b) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, señala que se ha ofrecido como medio probatorio la minuta de compraventa de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa con firmas legalizadas el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cual solo obran como vendedor José Sollier Gómez en su condición de Presidente de Administración y como comprador Wilder Miguel Cáceres Casafranca, mas no el recurrente, quien no figura como vendedor; y, aún, en el caso que fuera cierta la participación del recurrente, a pesar de que prestara consentimiento o participación en dicho documento, no le da la categoría de vendedor. El que ha efectuado la compraventa es la Cooperativa, quien no era propietario en aquella fecha.
[Continúa…]


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