Fundamento destacado:73. A efecto de resolver la pretensión impugnatoria postulada por la apelante, debemos revisar la sentencia impugnada a efecto de determinar si es correcto o no lo alegado por la demandada, púes ella sostiene que el Juez en un primer momento señaló que no podía pronunciarse sobre la indignidad del demandante pero luego sostiene que no se habría probado la indignidad. Así, el señor Juez en el fundamento DUODÉCIMO señaló: “(…) En este contexto corresponde determinar si a esta judicatura le atañe emitir pronunciamiento respeto de la Indignidad alegada por la parte demandada, sin embargo de acuerdo con el Artículo 668 del Código Civil prescribe que: “La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia (…)”, por tanto para excluirlo por indignidad debe ser declarado en sentencia, empero dicho punto controvertido no puede ser dilucidado en el presente proceso al ser la pretensión únicamente de Petición de Herencia y Declaratoria de Herederos, pues la declaración de indignidad es un proceso aparte con actividad probatoria especifica; máxime si la reconvención ha sido rechazada no siendo materia a dilucidar del presente proceso, por tanto en el caso concreto esta judicatura no puede emitir pronunciamiento sobre indignidad, la cual podría haber sido acumulada al proceso como reconvención empero la misma fue rechazada por resolución número cinco. En tal sentido, el presente proceso solo versa sobre la declaratoria de herederos por petición de herencia no pudiendo declarar la exclusión de la masa hereditaria por indignidad del demandante si previamente no es declarado por sentencia”.
74. Como se puede apreciar, el Juez en forma clara señaló que en este proceso no podrá emitir pronunciamiento sobre la indignidad del demandante, pues ello debe ser en un proceso independiente donde se garantice el derecho de las partes, específicamente el derecho a probar, más aún si en un primer momento la demandada había postulado la declaración de indignidad vía reconvención la misma que por resolución número CINCO se tuvo por no presentada, la misma que en esta resolución está siendo confirmada, por lo tanto el juez ha justificado objetivamente por qué no podía pronunciarse sobre la indignidad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Exp. No. 01254-2019-0 (Octavo Juzgado Especializado Civil de Trujillo)
DEMANDANTE : JUAN ESTANISLAO OTINIANO PÉREZ
DEMANDADOS : ROCIO DEL PILAR MACHUCA REYES
MATERIA : PETICIÓN DE HERENCIA
(TÉCNICA DE ORALIDAD)
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE.-
En la ciudad de Trujillo, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Jueza Superior Titular en calidad de Presidenta; Doctora LILLY LLAP UNCHÓN, Jueza Superior Titular; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como Secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo, producida la votación en audiencia pública, según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.
I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.-
1.1. Recurso de apelación interpuesto por la demandada ROCÍO DEL PILAR MACHUCA REYES contra el auto contenido en la resolución número CINCO, de fecha nueve de setiembre del dos mil veinte, obrante de folios ochenta a ochenta y nueve, en el extremo que resuelve: “2. TENER POR NO INTERPUESTA LA RECONVENCIÓN formulada por la demandada Rocío del Pilar Machuca Reyes; en efectividad del apercibimiento dispuesto por resolución número cuatro”.
1.2. Recurso de apelación interpuesto por la demandada ROCÍO DEL PILAR MACHUCA REYES contra el auto contenido en la resolución número SIETE, de fecha quince de diciembre del dos mil veinte, obrante de folios ciento trece a ciento dieciséis, en los extremos que resuelve: “4. NO ADMITIR LOS MEDIOS PROBATORIOS de acuerdo con lo descrito en la parte in fine del considerando (…) QUINTO. 5. PRESCINDIR de la audiencia de pruebas, y al amparo de lo que prescribe el artículo 473° del Código Procesal Civil, DISPONER el JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO”.
[Continúa…]