FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO TERCERO.- De lo antes precisado, se advierte que la Sala Superior ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, pues, teniendo en cuenta el sustento de la demanda, correspondía al ad quem determinar si resulta de aplicación el artículo 975 del Código Civil, el cual establece que: “El copropietario que usa el bien de manera parcial o total, con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731 del mismo Código”; así como el artículo 910 del Código Civil, según el cual: “El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir”. Todo ello, en atención al principio de iura novit curia, en mérito del cual, el juez debe aplicar la norma que corresponde a los hechos que sustentan la pretensión, aunque no hayan sido invocados por las partes. Además de determinar quién posee el bien y durante qué lapso de tiempo, para lo cual debe remitirse al proceso acompañado número 432-2006, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
SUMILLA: La prueba debe ser valorada en su integridad, de manera conjunta y razonada, acorde a las alegaciones de las partes y a la naturaleza de la litis; hacer lo contrario constituye afectación al debido proceso, específicamente a la adecuada motivación y valoración de los medios probatorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2804-2017, ICA
Lima, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos cuatro – dos mil diecisiete, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Giuliana Miriam Palomino Garay a fojas doscientos nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticinco, de fojas doscientos cinco, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número veinte, de fojas ciento setenta y dos, de fecha veintiuno de noviembre de dos
mil dieciséis, que declaró infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- Giuliana Miriam Palomino Garay interpone demanda a fojas treinta y tres, subsanada a fojas sesenta y uno, sobre Pago de Frutos, la misma que dirige contra la Asociación “Sociedad de Beneficencia China de Nazca”, por el inmueble ubicado en la calle “La Paradita” número 120, interior 4, (actualmente jirón Italia), pago comprendido desde el dieciocho de junio de dos mil ocho hasta el diecisiete de enero de dos mil catorce, ascendente a la suma de quinientos soles (S/500.00) mensuales, haciendo un total de treinta y un mil quinientos soles (S/31,500.00), monto que se le adeuda, además de las cuotas que se devenguen con posterioridad, con costas y costos en caso de oposición, expresando sus fundamentos de hecho y de derecho.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Por Resolución número 02, de fojas sesenta y dos, de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, se admite a trámite la demanda, corriéndose traslado a los demandados por el término de treinta días. La demandada Asociación “Sociedad de Beneficencia China de Nazca”, representada por Alfredo Viviano Li Condori, se apersona al proceso y contesta la demanda a fojas ochenta y dos, contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando se declare infundada o improcedente la misma, y se condene con el pago de costas y costos a la parte demandante, expresando sus fundamentos de hecho y de derecho.
[Continúa…]
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