Fundamento destacado: TERCERO.- Que, como sustento de su recurso, la parte impugnante alega las causales de: 1) Infracción normativa de carácter procesal: 1.1) del artículo 47 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 1 y siguientes del Decreto Legislativo número 1068 – Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 017-2008-JUS; que regulan la irrestricta defensa jurídica del Estado a través de la Procuraduría del Ministerio de Salud, señalando que no se han tomado en cuenta estas normas que regulan la irrestricta defensa jurídica del Estado a través de la Procuraduría del Ministerio de Salud los cuales no se han aplicado en el caso de autos y dejando en indefensión al Estado – Ministerio de Salud (Minsa);1.2) inaplicación del artículo 171 y siguientes del Código Procesal Civil, señala que esta norma regula la nulidad de los actos procesales y sus renovaciones de acuerdo a ley dentro de los procesos civiles, los cuales no se han aplicado tanto por el A quo como por el Ad quem y de esta manera no permitiendo la intervención del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, desde que la propiedad sub judice pertenece al Ministerio de Salud – Minsa; 1.3) aplicación indebida del artículo 505 del Código Procesal Civil, por cuanto esta norma establece los requisitos para los procesos judiciales de Prescripción Adquisitiva de Dominio de inmuebles y debido a que la prescripción adquisitiva del bien inmueble sub judice fue tramitado y declarado notarialmente como propietario al Ministerio de Salud, se ha motivado una decisión equivocada de la sentencia de vista; 2) Infracción normativa de carácter material: 2.1) inaplicación de los artículos 950, 951 y 952 del Código Civil, señala que los mismos amparan el derecho a adquirir la propiedad por prescripción y luego ejercer la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años como en el caso de autos, los cuales no se han aplicado en el presente caso y pese a que garantizan la Propiedad Inmueble adquirida por prescripción a favor del Estado e inscrito como propietario al Ministerio de Salud – Minsa; 2.2) inaplicación de los artículos 1 y siguientes de la Ley número 27157, así como de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo número 008-2000-MTC, el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número 035-2006-VIVIENDA y la Ley número 27333; señala que estas normas regulan que la prescripción adquisitiva puede ser declarada notarialmente e indican los correspondientes trámites, los cuales no se han aplicado en el caso de autos; 2.3) inaplicación del artículo 927 del Código Civil, el cual dispone que la acción reivindicatoria aun cuando sea imprescriptible, sin embargo no procede contra el que adquirió el bien por prescripción adquisitiva como ocurre en el presente caso, debiendo declarar improcedente la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3713-2014
AYACUCHO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, ocho de abril
de dos mil quince.-
VISTOS: y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ayacucho a fojas mil doscientos cuatro, contra la sentencia de vista de fojas mil dos, de fecha siete de agosto del dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la resolución apelada de fojas mil uno, de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por el Director Médico de la Red Asistencial de Ayacucho sobre Nulidad de Acto Jurídico, Reivindicación e Indemnización por Daños y Perjuicios; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y no adjunta tasa judicial por estar exonerado.
TERCERO.- Que, como sustento de su recurso, la parte impugnante alega las causales de: 1) Infracción normativa de carácter procesal: 1.1) del artículo 47 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 1 y siguientes del Decreto Legislativo número 1068 – Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 017-2008-JUS; que regulan la irrestricta defensa jurídica del Estado a través de la Procuraduría del Ministerio de Salud, señalando que no se han tomado en cuenta estas normas que regulan la irrestricta defensa jurídica del Estado a través de la Procuraduría del Ministerio de Salud los cuales no se han aplicado en el caso de autos y dejando en indefensión al Estado – Ministerio de Salud (Minsa); 1.2) inaplicación del artículo 171 y siguientes del Código Procesal Civil, señala que esta norma regula la nulidad de los actos procesales y sus renovaciones de acuerdo a ley dentro de los procesos civiles, los cuales no se han aplicado tanto por el A quo como por el Ad quem y de esta manera no permitiendo la intervención del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, desde que la propiedad sub judice pertenece al Ministerio de Salud – Minsa; 1.3) aplicación indebida del artículo 505 del Código Procesal Civil, por cuanto esta norma establece los requisitos para los procesos judiciales de Prescripción Adquisitiva de Dominio de inmuebles y debido a que la prescripción adquisitiva del bien inmueble sub judice fue tramitado y declarado notarialmente como propietario al Ministerio de Salud, se ha motivado una decisión equivocada de la sentencia de vista; 2) Infracción normativa de carácter material: 2.1) inaplicación de los artículos 950, 951 y 952 del Código Civil, señala que los mismos amparan el derecho a adquirir la propiedad por prescripción y luego ejercer la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años como en el caso de autos, los cuales no se han aplicado en el presente caso y pese a que garantizan la Propiedad Inmueble adquirida por prescripción a favor del Estado e inscrito como propietario al Ministerio de Salud – Minsa; 2.2) inaplicación de los artículos 1 y siguientes de la Ley número 27157, así como de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo número 008-2000-MTC, el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número 035-2006-VIVIENDA y la Ley número 27333; señala que estas normas regulan que la prescripción adquisitiva puede ser declarada notarialmente e indican los correspondientes trámites, los cuales no se han aplicado en el caso de autos; 2.3) inaplicación del artículo 927 del Código Civil, el cual dispone que la acción reivindicatoría aun cuando sea imprescriptible, sin embargo no procede contra el que adquirió el bien por prescripción adquisitiva como ocurre en el presente caso, debiendo declarar improcedente la demanda.
CUARTO.- Que, evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se advierte a fojas mil veintiuno. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de: 1) Infracción normativa de carácter procesal: 1.1) artículo 47 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 1 y siguientes del Decreto Legislativo número 1068 – Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 017-2008- JUS, que regulan la irrestricta defensa jurídica del Estado a través de la Procuraduría del Ministerio de Salud; 1.2) inaplicación del artículo 171 y siguientes del Código Procesal Civil; 1.3) aplicación indebida del artículo 505 del Código Procesal Civil; 2) Infracción normativa de carácter material: 2.1) inaplicación de los artículos 950, 951 y 952 del Código Civil; 2.2) inaplicación de los artículos 1 y siguientes de la Ley número 27157, así como de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo número 008-2000-MTC, el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número 035-2006-VIVIENDA y la Ley número 27333; 2.3) inaplicación del artículo 927 del Código Civil, cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1 y 2 de la referida norma procesal.
QUINTO.- Que, analizada la fundamentación de las causales denunciadas se advierte que el recurrente invoca normas que se habrían infringido, sin embargo se limita a señalar lo que regulan las mismas pero no precisa su incidencia sobre la decisión impugnada; a su vez invoca la infracción de leyes como la 27157 y su respectivo Reglamento, el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo numero 035-2006 – Vivienda y la Ley número 27333 las cuales están referidas a la prescripción adquisitiva sin embargo no precisa cual o cuales artículos de dichas normas se estarían infringiéndose, no pudiendo inferirse que se trate de una infracción de las normas en su totalidad; que respecto a la infracción del artículo 927 del Código Civil, en el sentido que no procede la reivindicación contra el que adquirió vía prescripción adquisitiva, debe ser desestimada porque en el caso de autos al haberse declarado la nulidad del acto jurídico consistente en la prescripción adquisitiva notarial si procede la pretensión accesoria de reivindicación; finalmente en cuanto a la aplicación indebida del artículo 505 del Código Procesal Civil, es necesario precisar que la norma en cuestión si es pertinente por cuanto la propia Ley número 27333 (Ley Complementaria a la Ley número 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones) en su artículo 5 referido a el trámite notarial de Prescripción Adquisitiva de Dominio, claramente precisa que recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia esta causal también deviene en desestimable.
Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ayacucho a fojas mil doscientos cuatro, contra la sentencia de vista de fojas mil dos, de fecha siete de agosto del dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por la Red Asistencial de Ayacucho del Seguro Social de Salud – ESSALUD contra el Gobierno Regional de Ayacucho y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.-
SS.
MENDOZA RÁMIREZ
TELLO GILARDO
VALCARCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
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