No procede reivindicación si segundo comprador actuó de mala fe al adquirir inmueble conociendo la posesión de terceros y no del vendedor [Exp. 09542-2015-0]

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Fundamento destacado: DECIMO SEGUNDO: Para el caso que nos ocupa, el título de propiedad del demandante es uno derivado del título de su vendedor Aurelio Humberto Pango Peña, quien lo adquirió vía sucesión intestada de su causante Blanca del Carmen Peña S. de Pango. Por otro lado, el título de propiedad de la parte demandada también proviene de Blanca del Carmen Peña S. de Pango, pues fue quien transfirió el predio inicialmente a Susana Murillo Cárdenas, quien fuera sustituida por Elías Vega Bravo. Entonces tenemos que las partes tienen títulos de propiedad derivados de una única propietaria, por lo que para la solución de la controversia resultan de aplicación al presente caso los artículos 1135° y 2022° del Código Civil, los cuales son dispositivos complementarios, en ambos supuestos es exigible la buena fe.

DECIMO QUINTO: De lo descrito precedentemente, se tiene que el demandante aparece adquiriendo el inmueble sin hacer las mínimas averiguaciones que debe hacer un comprador diligente, sobre todo tratándose de un bien inmueble. Sabía que el inmueble se encontraba ocupado o en posesión de terceros, más no de su vendedor; por lo que no se puede concluir que haya actuado de buena fe al momento de adquirir el predio en litis. No resultando razonable que adquiera un inmueble pagando supuestamente al contado el precio de venta, conociendo que el inmueble que adquiría estaban ocupados por terceros, sin siquiera averiguar sobre la existencia de personas que tenían derecho el predio. En tal sentido, no puede ser protegido por el principio de buena fe registral previsto en el artículo 2014° del Código Civil, lo que significa que su derecho de propiedad no puede ser opuesto al derecho de propiedad de la parte demandada, quien detenta la propiedad mucho antes que el demandante.

DECIMO SEXTO: Todo comprador diligente, está obligado a actuar con cautela, pues puede ser objeto de engaño, con perjuicio a derecho de terceros; lo que implica que debe tener un mayor grado de diligencia al adquirir bienes que se les ofertan y que se encuentran ocupados por terceros. Con estos antecedentes un comprador diligente – más aún si es un abogado como el demandante- debía ser más riguroso al celebrar el negocio jurídico. Mínimamente debía indagar sobre los posibles propietarios con derecho no inscrito, lo cual no lo realizó tal como lo afirmó en su demanda. Al contrario, el juzgado advierte una conducta con falto de corrección y buena fe, por el hecho de haber celebrado con su vendedor –quien no estaba en posesión del inmueble- un acuerdo conciliatorio para la entrega de la posesión del inmueble y luego iniciar un proceso de ejecución de acta de conciliación, cuando sabía que su vendedor no se encontraba en posesión del inmueble, sino los demandados. Obviamente con dicha acción se pretendió despojar del inmueble a los demandados, es por ello que la vía penal fue condenado por los delitos de falsedad ideológica y defraudación en agravio del Estado y de Agueda Carrasco Vernal de Vega, conforme se verifica de la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, confirmada por la de vista de fecha 22 de junio de 2007 (ver fojas 425 y 498 del expediente acompañado penal). Esta forma de proceder obviamente redunda en su falta de corrección y ausencia de buena fe.


31° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 09542-2015-0-1801-JR-CI-31
MATERIA : REIVINDICACION
JUEZ : OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO
ESPECIALISTA : RIOS VERGARA, JUAN JOSE
DEMANDADO : AGUEDA CARRASCO DE VEGA ,
DRA YOLANDA SANCHEZ GUTIERREZ CURADORA PROCESAL DE
LA SUCESION DE ELIAS VEGA BRAVO ,
DEMANDANTE : FLORES ACUÑA, VILMAR ARNOL

SENTENCIA

Resolución Nro. Veintinueve
Lima, diez de diciembre de dos mil veintiuno.-
VISTOS: Con los acompañados sobre ejecución de acta de conciliación y por delito contra la fe pública, resulta de autos: DEMANDA: Con escrito de fojas 47 Vilmar Arnol Flores Acuña interpone demanda de reivindicación contra la Sucesión de Elías Vega Bravo y Agueda Carrasco de Vega. Solicita se le restituya la posesión del inmueble sito en la Urbanización Tarapacá Mz. “D”, Lote 24, del Distrito y Provincia del Callao, inscrito en la Partida Registral Nro. P01143925 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Fundamentando su demanda refiere principalmente que mediante escritura pública de fecha 26 de noviembre de 2003 adquirió el inmueble en litis a su anterior propietario Aurelio Humberto Pango Peña, inscribiendo dicha transferencia en el Asiento 00008 de la referida partida registral. Antes de celebrar la referida compra venta, el vendedor Humberto Pango Peña, le llevó en su auto a ver el inmueble, refiriéndole que tiene la posesión y que la mayor parte del inmueble lo tiene alquilado, haciendo su ingreso solo el vendedor, le dijo que espere afuera, porque iba a negociar la salida inmediata con los inquilinos. Al no hacerle la entrega del inmueble el vendedor lo citó a conciliación, comprometiéndose a hacerle entrega de las llaves en el mismo inmueble, hecho que no sucedió, habiendo iniciado un proceso de ejecución de acta de conciliación, donde se apersonó la demandada Agueda Carrasco Vernal manifestando ser propietaria del inmueble, con escritura pública del 13 de febrero de 1991, otorgada por el Juez de Primera Instancia de Lima en rebeldía de Blanca del Carmen Peña Soberón de Pango, de su esposo Aurelio Pango Plaza y Susana Murillo Cárdenas a favor de Elías Vega Bravo (esposo de la citada codemandada), lo que originó se declarara infundada la demanda, habiendo sido engañado por el vendedor Pango Peña. En la escritura pública de fecha 13 de febrero de 1991 mediante el cual se transfiere todo el inmueble a favor de la demandada, en esta no interviene la copropietaria Georgina Peña Soberon, quien aparecía inscrita en el asiento 00002 de la Partida Registral Nro. P01143925 del Registro de Propiedad Inmueble. Sin embargo los demandados, con pleno conocimiento y empleando mala fe contractual inducen a error al Juez del 19° Juzgado Civil, celebran la escritura pública a su favor despojando del derecho de propiedad a la copropietaria Georgina Peña Soberon. Con ello queda acreditado que la propiedad y la posesión de los demandados es ilegitima, toda vez que la escritura pública de fecha 12 de febrero de 1991, fue otorgada por personas que no estaban legitimadas para vender toda la propiedad. Al ser propietario del predio con titulo inscrito tiene mejor derecho a la propiedad respecto a los demandados que no cuentan con titulo inscrito. AUTO ADMISORIO: Mediante resolución de fojas 55 se admite a trámite la demanda. CONTESTACION: Con escrito de fojas 138 Agueda Carrasco de Vega contesta la demanda, manifestando principalmente que el demandante no es propietario del inmueble, no habiendo ejercido atributo de propiedad. Desde el año 1983 a la fecha vive en el inmueble materia de litis de manera continua, pública y pacífica junto con su hija, esposo y nietos. En efecto, mediante sentencia que declara fundada la demanda de retracto interpuesta contra Aurelio Pango Palza y Blanca del Carmen Peña Soberón (padres de Aurelio H. Pango Peña) y doña Susana Murillo Cárdenas y luego de más de 8 años de litigio el 19 Juzgado Civil de Lima sustituye a su esposo y a la recurrente en calidad de compradores del inmueble en litis, en la compra venta efectuada con escritura de fecha 11 de julio de 1983, razón por la cual el 13 de febrero de 1991 se suscribe la escritura pública de sustitución de compra venta. Es claro que la escritura pública de fecha 11 de julio de 1983 tenía el propósito de obtener la desocupación del inmueble que desde el año 1972 hasta la indicada fecha 1983 poseía en calidad de arrendataria.
Esta actitud de despojo del inmueble de su propiedad, también se vio reflejada con la demanda interpuesta por Georgina Peña Soberón (tía de Aurelio Pango Peña) de nulidad de acto jurídico interpuesta ante el 7° Juzgado Civil, la cual fue declarada infundada. No pudo inscribir su derecho de propiedad por escasos recursos económicos y esto fue aprovechado por el heredero de uno de ellos Aurelio Humberto Pango Peña, quien con escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2003 “transfiere” el inmueble al actual demandante; ambas personas acuden al Centro de Conciliación, donde el vendedor declara que posee el inmueble y se compromete a entregar el inmueble el 4 de febrero de 2004, como era imposible de realizar se inicia un proceso de ejecución de acta de conciliación, es así que luego de cuatro años de juicio la Corte Suprema anula todo lo actuado y ordena resolver conforme a Ley. Ante estos hechos irregulares fue condenado el demandado por los delitos de falsedad ideológica y simulación en juicio. CONTESTACION: Con escrito de fojas 248 la Curadora Procesal de la Sucesión Elías Vega Bravo contesta la demanda, manifestando principalmente que su representando es propietario exclusivo del inmueble, toda vez que desde el 11 de julio de 1983 hasta su deceso ha estado viviendo en el inmueble. Su representado adquirió el inmueble a través de un proceso judicial. El demandante nunca ha poseído el inmueble, conforme refiere en su fundamentos de hecho de la demanda, alega que fue estafado por Aurelio Pango Peña, razón por la cual en el proceso sobre ejecución de acta de conciliación se declaró infundada su demanda.
SANEAMIENTO PROCESAL: Acto procesal que corre a fojas 253. Puntos Controvertidos, Admisión de Medios Probatorios y Juzgamiento Anticipado de Proceso: Actos procesales que corren a fojas 280; recibido los actuados judiciales respectivos, es el estado del proceso dictar sentencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

PRIMERO: Que, a tenor de lo dispuesto por el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción al debido proceso, del mismo modo el artículo III Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que el Juez deberá resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre normas a cuyo amparo la partes reclaman derechos de propiedad y posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Tarapacá Mz. “D”, Lote 24, del Distrito y Provincia del Callao, inscrito en la Partida Registral Nro. P01143925 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
SEGUNDO: La acción reivindicatoria o también conocida como acción de dominio, es aquella que se concede al propietario del bien que no se encuentra en posesión cuya finalidad es detentarla. Nace del derecho de propiedad que ostenta el actor en virtud de lo regulado por el artículo 927 del Código Civil, es decir, es aquella acción donde se reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por una tercera persona, que carece de título legítimo o justo derecho sobre él. La Corte Suprema en la Casación 3436-2000, Lambayeque ha establecido que la procedencia de la acción reivindicatoria se define por los siguientes elementos a) que la ejercite el propietario que no tiene la posesión del bien, b) que esté destinada a recuperar el bien no el derecho de propiedad, c) el bien esté poseído por otro que no sea el dueño, d) que el bien sea una cosa determinada.
TERCERO: En cuanto a la prueba de la propiedad del demandante, a fojas 12-13 obra el testimonio de escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2003, que contiene el contrato de compra venta celebrado por Aurelio Humberto Pongo Peña (como vendedor) a favor de Vilmar Arnol Flores Acuña (como comprador). De las cláusulas contenidas en dicho documento se advierte que el vendedor transfiere el inmueble en litis a favor del citado comprador por el precio de US$ 32,000.00 que se indica pagado al contado (ver cláusulas primera y segunda); igualmente se indica que el vendedor adquirió el inmueble por herencia dejada por su causante Blanca Peña S. de Pango, quien a su vez lo adquirió de su causante Georgina Peña Soberón. Cabe precisar que la referida compra venta se encuentra inscrita en el asiento 00008 de la Partida Registral Nro. P01143925 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (fojas 11).
CUARTO: De fojas 2 a 11 corre la Copia Literal de la Partida Registral Nro. P01143925 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, donde se encuentra inscrito el predio en litis, identificado como Mz. “D”, Lote 24 de la Urbanización Tarapacá, Distrito, Provincia del Callao. De la verificación de la titularidad dominial del referido predio se tiene que el predio fue independizado por la cesión que hace el Estado a favor de Georgina del Carmen Peña Soberón y Blanca Peña S. de Pango, mediante escritura pública de fecha 25 de septiembre de 1950, conforme al asiento 00002 (fojas 5). Posteriormente, con escritura pública de fecha 10 de febrero de 1975, se inscribe la fábrica (casa de 2 plantas) construida sobre la totalidad del inmueble a favor de Blanca Peña S. de Pango, conforme consta en el asiento 0003 (fojas 6). Seguidamente Blanca del Carmen Peña S. de Pango aparece adquiriendo, vía sucesión intestada, las acciones y derechos de Georgina Peña Soberon, fallecida el 7 de julio de 1995, conforme consta en el asiento 00005 (fojas 8). En el asiento 00006 corre inscrito la sucesión de Blanca Peña de Pango, fallecida el 2 de julio de 2000; habiendo sido instituido como su heredero Aurelio Humberto Pango Peña (fojas 9). Finalmente en el asiento 00008 corre inscrito la compra venta celebrada a favor del demandante (fojas 11).

[Continúa…]

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