Fundamento destacado: 9. Así, una vez producido el fallecimiento y a falta de declaración, corresponde excluyentemente que la cónyuge del “difunto, sus descendientes; ascendientes o hermanos, decidan sobre la -sobre la necropsia la incineración y la sepultura de una persona.
O en su caso, podrá otorgarse testamento en el que la persona autorice a un albacea para que pueda decidir sobre el entierro o incineración del cadáver.
Motivo por el cual, no resulta procedente que mediante un poder uno de los cónyuges de manera deliberada, como se. pretende, otorgue amplias facultades para que una persona ajena pueda decidir y disponer del entierro o incineración del cadáver de su cónyuge, incluso antes que ello se produzca; debiendo en su caso, respetar el orden establecido por el artículo 13 del Código Civil o que el propio cónyuge nombre a un albacea en su testamento.
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N°.- 2065 – 2015-SUNARP-TR-L
Lima, 15 0CT. 2005
APELANTE . : JESÚS JUSTO JOAQUÍN MANRIQUE VARGAS
TÍTULO : N° 648456 del 10/7/2015.
RECURSO : H.T.D. N° 068134 del 30/7/2015.
REGISTRO : Mandatos y Poderes de Lima.
ACTO : Otorgamiento de poder.
SUMILLA :
OTORGAMIENTO DE PODER POR UNO DE LOS CONYUGES
«No resulta procedente registrar el poder que otorga uno de los cónyuges con la finalidad de delegar facultades propias de la curatela y del albacea respecto de su cónyuge».
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del poder otorgado por Julia Ávila Manrique a favor de Jesús Justo Joaquín Manrique. Vargas, en mérito del parte de la escritura pública del 11/5/2015 extendida ante el Cónsul Adscrito del Perú en San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, Diego Silva Zunino en ausencia de la titular Candy Chávez Gonzáles, y que contiene la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Mandatos y Poderes de Lima Víctor Raúl Suarez Vargas formuló la siguiente observación
“Las facultades contenidas en las cláusulas primera, segunda, tercera, sétima, octava de la escritura pública presentada, de fecha 11/5/2015, no pueden ser materia de delegación; por cuanto las mismas son atribuciones inherentes a la representación legal contenida en la curatela conforme al artículo 564 y siguientes del Código Civil; precisándose asimismo que los . encargos contenidos en la cláusula tercera corresponden ser ejercidas por – el albacea, conforme al artículo 787 del Código Civil. En este sentido deberá aclarar la citada escritura pública, conforme al artículo 48 del D. Leg. 1049.
La presente observación se realiza con arreglo a los artículos 2011 del Código Civil y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación, señalando:
– Debe considerarse que la primera cláusula de la escritura pública es descriptiva pues no se delega nada en ella, de manera que la observación formulada con relación a ella sería infundada. Respecto de las cláusulas segunda, séptima y octava se señala que no existe norma expresa que especifique qué facultades son delegables y que otras no lo son.
– Si bien es cierto en la clausula segunda hay algunas actividades que son inherentes a la curatela, ello no significa que no puedan ser realizadas por otra persona que no sea un curador, como es un apoderado, por cuanto dichas funciones no son exclusivas ni privativas, máximo si se tiene en cuenta que la poderdante otorga poder debido a que no puede estar presente en el Perú y de otra parte su esposo requiere de los cuidados que en dicha cláusula se mencionan.
– Algo similar sucede con la cláusula tercera que sólo se encuentra referida a los actos relativos a las exequias y en caso de fallecimiento no otorga facultades para otros actos que son competencia del albacea conforme lo dispone el artículo 787 del Código Civil; además, no se ha tenido en cuenta el artículo 13 del Código Civil qué constituye la excepción a lo que podría estimarse como regla del artículo 787 del Código Civil, pues este último deja a salvo lo dispuesto en el articulo 13 del Código Civil, que se refiere específicamente al derecho que tiene el cónyuge para determinar sobre las exequias de su esposo. Ello significa que la poderdante tiene un derecho consagrado en la ley y que por tanto, puede delegarlo a cualquiera. Su impedimento equivaldría a atentar contra un derecho fundamental que le asiste a la poderdante como esposa, lo cual sería ilegal e injusto.
[Continúa…]
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