No procede otorgar pensión de alimentos si recurrente mayor de 18 años es una profesional y percibe ingresos económicos suficientes para su subsistencia [Casación 2833-99, Arequipa]

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Fundamento destacado: Tercero.- Que, de la lectura del citado dispositivo legal se desprende que el mismo no resulta aplicable al caso del cónyuge sino al de los otros alimentistas, por cuanto él sólo se explica si se parte del supuesto que el derecho de éstos últimos, en principio, termina con la mayoría de edad, lo que no ocurre en el caso del cónyuge, ya que ordinariamente se adquiere dicho estado civil a partir de los 18 años de edad, a partir del cual nace su derecho alimentario conforme al artículo 288 del citado cuerpo normativo; coincidiendo con éste criterio en la doctrina nacional encontramos que sobre el particular se ha señalado que “…tratándose de otros alimentistas (distinto del cónyuge), la regla general es que su derecho de alimentos termina cuando cumple 18 años de edad y sólo por excepción lo mantiene más allá de esa edad cuando se halle en estado de necesidad (y sólo podrá exigir lo estrictamente necesario si la causa de tal estado fuere su inmoralidad); mientras que la cónyuge, que normalmente puede serlo a partir de los 18 años de edad, tiene derecho alimentario como regla general…” (Cornejo Chávez, Héctor, “Derecho Familiar Peruano” Tomo Segundo, Lima: Studium, 1991, pag. 241)

Cuarto.- Que, no obstante lo anterior, debe tenerse presente que para solicitar alimentos (cualquiera sea el caso) tienen que acreditarse, conjuntamente, los siguientes presupuestos: a) estado de necesidad de quién lo solicita; b) posibilidades económicas del obligado y c) una norma legal que establezca la mencionada obligación; que en la sentencia recurrida se ha concluido que no se ha acreditado el supuesto previsto en primer lugar (recogido por el artículo 481 del citado dispositivo legal), al señalarse que en autos se ha probado que la recurrente es una profesional y que percibe ingresos económicos suficientes para su subsistencia.


CASACIÓN  Nº 2833-99
AREQUIPA
(El Peruano 30-11-00)

Lima, 15 de agosto del 2000

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de fecha, 15 de agosto del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Irma Eusebia Cama Soto, contra la sentencia de fojas 110, su fecha 21 de setiembre de 1999, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas 76, su fecha 15 de junio de 1999, declara fundada en parte la demanda de alimentos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 1999 ha estimado procedente el recurso de casación por la denuncia de aplicación indebida del artículo 473 del Código Civil, sustentada en que el citado artículo no debió invocarse en la sentencia, pues dicho numeral es aplicable al hijo mayor de edad más no a la cónyuge del obligado como en el presente caso.

CONSIDERANDO:

Primero.-

Que, en el 2º considerando de la sentencia recurrida se le ha negado alimentos a la cónyuge demandante sosteniéndose que en autos no se ha acreditado el presupuesto de necesidad que resulta de aplicar lo previsto en el primer párrafo del artículo 473 del Código Civil, no bastando invocar únicamente el vínculo que le une con el demandado para tal efecto.

Segundo.-

Que, el artículo 473 mencionado establece expresamente que el mayor de 18 años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia. Si la causa que lo ha reducido a este estado fuese su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos”.

Tercero.-

Que, de la lectura del citado dispositivo legal se desprende que el mismo no resulta aplicable al caso del cónyuge sino al de los otros alimentistas, por cuanto él sólo se explica si se parte del supuesto que el derecho de éstos últimos, en principio, termina con la mayoría de edad, lo que no ocurre en el caso del cónyuge, ya que ordinariamente se adquiere dicho estado civil a partir de los 18 años de edad, a partir del cual nace su derecho alimentario conforme al artículo 288 del citado cuerpo normativo; coincidiendo con éste criterio en la doctrina nacional encontramos que sobre el particular se ha señalado que “…tratándose de otros alimentistas (distinto del cónyuge), la regla general es que su derecho de alimentos termina cuando cumple 18 años de edad y sólo por excepción lo mantiene más allá de esa edad cuando se halle en estado de necesidad (y sólo podrá exigir lo estrictamente necesario si la causa de tal estado fuere su inmoralidad); mientras que la cónyuge, que normalmente puede serlo a partir de los 18 años de edad, tiene derecho alimentario como regla general…” (Cornejo Chávez, Héctor, “Derecho Familiar Peruano” Tomo Segundo, Lima: Studium, 1991, pag. 241)

Cuarto.-

Que, no obstante lo anterior, debe tenerse presente que para solicitar alimentos (cualquiera sea el caso) tienen que acreditarse, conjuntamente, los siguientes presupuestos: a) estado de necesidad de quién lo solicita; b) posibilidades económicas del obligado y c) una norma legal que establezca la mencionada obligación; que en la sentencia recurrida se ha concluido que no se ha acreditado el supuesto previsto en primer lugar (recogido por el artículo 481 del citado dispositivo legal), al señalarse que en autos se ha probado que la recurrente es una profesional y que percibe ingresos económicos suficientes para su subsistencia.

Quinto.-

Que, siendo esto así, se puede apreciar que si bien es cierto que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente una norma de derecho material, empero su parte resolutiva se ajusta a derecho tal como se ha indicado, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 397 del C.P.C. 

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones que anteceden y de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Supremo: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Irma Eusebia Cama Soto, y en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 110, su fecha 21 de setiembre de 1999 que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas 76 su fecha 15 de junio del mismo año, declara fundada en parte la demanda; en los seguidos con don Guillermo Ricardo Condori Flores sobre alimentos; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal, originado en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO, OVIEDO DE A; CELIS; ALVA

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