Fundamento destacado: Quinto. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando cuarto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Asimismo, se advierte que la causal denunciada referida a la aplicación del artículo 274 del Código Civil, sobre causales de nulidad del matrimonio, prescribe que es nulo el matrimonio: “(…) 3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bigamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bigamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior” (el subrayado es nuestro). Ante este dispositivo las instancias de mérito han determinado que el demandante tenía conocimiento que al momento de contraer matrimonio con la demandada, María Jesús Ninacevincha, ella estaba casada con un tercero, conforme a todas las declaraciones que refieren que conocen al demandante y demandada desde antes del año 2002. Al tener conocimiento el demandante de la existencia del matrimonio antes de 2004 -fecha en que este contrajo matrimonio civil con la demandada- a la fecha de interposición de la demanda, el 21 de junio de 2016, ha trascurrido en exceso el año establecido en el artículo citado. Cabe agregar que si bien mediante auto de vista N° 604-2017-3SC, se declaró infundada la excepción de caducidad, el fundamento de aquella es que: “cuando el primer matrimonio está vigente la ley no establece plazo alguno de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, mientras que el primer matrimonio esté vigente”, habiéndose establecido que el primer matrimonio fue disuelto mediante sentencia N° 49-2007-JM-FA, reso lución N° 15, de fecha 19 de marzo del 2007, expedida por el juez del Tercer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, confirmada por sentencia de vista N° 437- 2007-3SC, resolución N° 17, de fecha 19 de setiembre del 2007, no afecta lo resuelto por la Sala Superior; por lo que esta causal deviene improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N.°1350-2020
Arequipa
Nulidad de matrimonio
Lima, quince de octubre de dos mil veintiuno
AUTOS y VISTOS: con la razón de la secretaria de esta Sala Suprema; y, ATENDIENDO:
Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Javier Alejandro Rivadeneyra Espejo[1], contra la sentencia de vista, de fecha 17 de diciembre de 2019[2], que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 9 de mayo de 2019[3] que declaró improcedente la demanda de nulidad de matrimonio; por lo que, se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°29364.
Segundo: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:
i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como organo de segundo grado, pone fin al proceso;
ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez 10 de notificado con la resolución recurrida, apreciándose de autos que fue notificada el 3 de enero de 2020[4], y el recurso de casación se formuló el 16 de enero del mismo año; y,
iv) Respecto al pago de arancel judicial, el recurrente ha cumplido con el mandato contenido en la resolución de fecha 14 de abril de 2021, conforme se observa de los escritos de las páginas 40 y 44 del cuaderno de casación.
Tercero: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia ya que fue adversa a sus intereses.
Cuarto: Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:
Infracción normativa de los artículos 274, inciso 3, y 276 del Código Civil. Alega los siguientes fundamentos:
-Se ha realizado una inapropiada interpretación del plazo de caducidad, entendiéndose equivocadamente que el plazo de caducidad de un año se aplica de manera general para todos los supuestos, incluyendo aquellos en los que no tuvo lugar la muerte del primer cónyuge ni la disolución (o invalidación) por divorcio del primer matrimonio.
– Existen 3 supuestos para la invalidez del matrimonio del bígamo: muerte de primer cónyuge del bígamo, invalidez del primer matrimonio del bígamo y disolución por divorcio del primer matrimonio del bígamo; por lo tanto, de manera especial, bajo estos tres supuestos el matrimonio del casado también es nulo.
[Continúa…]