Fundamento destacado: 5. La apelante postula que la escritura pública aclaratoria contiene 2 actos: complementar el inventario de bienes adquiridos dentro de la sociedad de gananciales y formalizar la liquidación de un bien social (acciones) a fin de determinar su propiedad, una vez fenecido el régimen de la sociedad de gananciales.
Al respecto, una vez fenecido el régimen de sociedad de gananciales por cambio de régimen patrimonial (Art. 318 inciso 6 del Código Civil), se procede de inmediato a la formación del inventario (Art. 320 del Código Civil) y liquidación (Artículo 322 del Código Civil); por lo que estos actos son posteriores al fenecimiento de la sociedad de gananciales por sustitución del régimen al de separación de patrimonios, fenecimiento que entre cónyuges tiene efectos desde la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se produce de común acuerdo y, respecto a terceros, se considera fenecido en la fecha de la inscripción en el registro personal.
Por lo que, si bien en la escritura pública de sustitución de régimen patrimonial es común, además de acordar la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, establecer el inventario y la forma de distribución de los bienes realizando adjudicaciones, lo que es inscribible en el registro personal es el acuerdo de sustitución. Por lo que complementar el inventario de bienes adquiridos dentro de la sociedad de gananciales y formalizar la liquidación de un bien social a fin de determinar su propiedad una vez fenecido el régimen de la sociedad de gananciales; no son inscribibles como actos autónomos, como lo desea la apelante.
Por lo tanto, no puede accederse a lo planteado por la apelante, quien señala: “con la escritura pública aclaratoria, se ha buscado aclarar en forma fehaciente el acuerdo de sustitución de régimen patrimonial, determinando los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales y liquidando los bienes sociales a fin de cautelar el derecho de cada uno de los cónyuges, para que estos puedan ejercer plenamente el derecho de propiedad adquirido, correspondiéndole al registro publicitar adecuadamente la propiedad determinada por los cónyuges”.
Conforme a lo regulado en la normativa reseñada: La propiedad de los bienes no es inscribible en el registro personal.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones 184-2011-SUNARP-TR-T, 245-2015-SUNARP-TR-T, 075- 2018-SUNARP-TR- A, 1211-2018-SUNARP-TR-L, 2437-2020-SUNARPTR-L, entre otras.
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Sumilla: Actos no inscribibles en el Registro Personal
La modificación de la liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de bienes no constituyen actos inscribibles en el Registro Personal.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1669-2023-SUNARP-TR
Lima, 19 de abril del 2023.
APELANTE : GISSELE YOLANDA CUZMA CÁCERES; Notaria de Pariñas-Talara-Piura.
TÍTULO : N° 943302 del 31/3/2023 (SID).
RECURSO : Escrito del 12/4/2023.
REGISTRO : Registro Personal de Sullana.
ACTOS : Aclaración sobre sustitución y liquidación de régimen patrimonial del matrimonio.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de la aclaración sobre sustitución y liquidación de régimen patrimonial del matrimonio que otorgan Diana Marizeth Coveñas Ramírez y Walter Agustín Saavedra Forfui; en la Partida 11100815 del Registro Personal de Sullana.
Para tal efecto, se adjuntó el parte notarial de la escritura pública del 3/2/2023 otorgado ante la notaria de Talara – Piura Gissele Yolanda Cuzma Cáceres.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro Personal de Sullana Jorge Luis De La Cruz Santos, denegó la inscripción del título formulando tacha especial en los términos que se reproducen a continuación:
1. ACTO SOLICITADO: RECTIFICACIÓN.
2. IDENTIFICACIÓN DE DEFECTOS:
Solicita la inscripción de aclaración del acto jurídico de Sustitución de Régimen Patrimonial, celebrado entre los cónyuges Diana Marizeth Coveñas Ramírez y Walter Agustí Saavedra Forfui, consistiendo dicha aclaración, en incluir dentro de los bienes liquidados las 299 acciones de las que son titulares en la empresa DYWA S. A. C.
Sin embargo, el artículo 2030 del Código Civil, establece que en el Registro Personal se inscriben, entre otros, el acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, más no la liquidación de la sociedad conyugal ni la adjudicación de los bienes a quienes corresponda. De igual forma, se ha manifestado el Tribunal Registral en la Resolución 2437-2020-SUNARP-TR-L, por medio la cual estableció: «La liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de bienes inmuebles no constituyen actos inscribibles en el Registro Personal», Conforme a lo expuesto, no resulta procedente la inscripción solicitada, por cuanto corresponde a un acto no inscribible en el Registro Personal, como lo es la liquidación de la sociedad conyugal y consecuente adjudicación de los bienes (o su aclaratoria).
3. BASE LEGAL: Art. 43-A literal b) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos; Resolución 2437-2020-SUNARP-TR-L.
[Continúa…]


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