Si decreto supremo establece destino de patrimonio en caso de disolución de organización de usuarios, se aplicará este [RTF 12911-3-2008]

199

Fundamento destacado: Que no obstante, el último párrafo del artículo 2° del Reglamento de Organización Administrativa del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2000-AG, señala que en caso de disolución de una organización de usuarios, el haber neto resultante de su liquidación será entregado a la organización que asuma las funciones de la organización disuelta.

Que asimismo, el artículo 98° del Código Civil señala que disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.


TRIBUNAL FISCAL N° 12911-3-2008

EXPEDIENTE N°: 6635-2005
INTERESADO:
ASUNTO : Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA Lambayeque
FECHA : Lima, 07 de noviembre de 2008

VISTA la apelación interpuesta por XXXX con Registro Único de Contribuyentes N° XXXX contra la Resolución de Intendencia N° 0790050000003, emitida el 21 de diciembre de 2004 por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente alega que toda vez que en su estatuto se establece su condición de asociación sin fines de lucro en el supuesto de producirse su disolución es evidente que el patrimonio será destinado a cualquiera de los fines del inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, asimismo, señala que el destino final del patrimonio no es primordial ni definitivo para calificar a una persona jurídica como lucrativa o no, más aún cuando tiene coordinación y se encuentra supervisada y vigilada en cuestiones técnicas por el Ministerio de Agricultura que además una norma expresa como el Decreto Supremo Ne 057-2000-AG, regula su funcionamiento.

Que añade que cumple con todas las condiciones y requisitos para ser considerada en el registro de entidades exoneradas el destino final del patrimonio en caso de disolución no determina la naturaleza lucrativa o no lucrativa de una persona jurídica y en todo caso cuando existe colisión entre el derecho y la justicia se debe preferir la justicia antes que el formalismo de una ley.

Que la Administración manifiesta que el estatuto de la recurrente no establece de manera expresa que en caso de disolución el patrimonio será destinado a cualquiera de los fines contemplados en el inciso b) del artículo 199 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en la citada norma para gozar de la exoneración que alega.

Que en tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar si la recurrente reúne los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 19® del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N® 054-99-EF, modificado por la Ley N® 27386, para que se acceda a su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

Que el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2001, establece que se encuentran exoneradas del citado Impuesto, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda, siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados, y, que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Que la Administración no cuestiona que la recurrente cumpla con los fines señalados en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, sino el requisito del destino de su patrimonio en caso de disolución, ya que según señala, en su estatuto no se señala de manera expresa que es caso de disolución el patrimonio será destinado a cualquiera de los fines contemplados en el citado artículo.

Que de la lectura del estatuto se observa que, efectivamente, no se había previsto cláusula alguna que estableciera expresamente cual sería el destino del patrimonio en caso de disolución.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: