Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- Que, estando así las cosas, lo señalado por la recurrente en su escrito de casación, corresponde ser desestimado, puesto que la alegada presunción de paternidad, no es más que una presunción relativa, que admite prueba en contrario. Si bien es cierto, “la posesión de estado de filiación es el resultado de un cumulo de circunstancias que, referidas a una persona, por un considerable periodo de tiempo, acreditan que dicha persona goza, de hecho, de la situación correspondiente a la de hijo, aun cuando no exista justificativo del mismo.”, también es cierto que en el caso de autos, existe una prueba determinante que concluye que entre el demandante y la menorno existe vinculo biológico alguno; y, como ya se mencionó, las instancias de mérito pese al advertir ello, no han ordenado que se excluya el apellido del demandante a la menor, en virtud de la imagen ya ganada ante la sociedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3438-2017
CAJAMARCA
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Lima, doce de abril de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3438-2017, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la emplazada Z.G.Q.Q. contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis[2] que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez del dieciséis de enero de dos mil quince[3] que declara fundada la demanda de impugnación de paternidad, en consecuencia ordena que se declare nulo y sin efecto legal el reconocimiento de paternidad efectuado por L. A. S. V. cuya partida de nacimiento de la menor Z. T. S. Q. que se encuentra inscrita en el Registro Civil de la Municipalidad del Distrito de Agua Blanca, registrado el día ocho de Agosto de dos mil, con el Código de Barras 60549485, debiendo para tal efecto cursarse el oficio correspondiente a la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca a efectos de que se cumpla la presente; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución.
II. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA.
Mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil trece[4] L. A. S. V., interpone demanda sobre impugnación de paternidad por medio de la prueba del ADN, con el objetivo de que se declare nulo y sin eficacia jurídica el reconocimiento de paternidad efectuado por su persona a favor de la menor Z. T. S. Q., cuya partida de nacimiento se encuentra inscrita en el registro Civil de la Municipalidad del Distrito de Unión Agua Blanca, signadacon el N°60549485.
Fundamenta su pretensión señalando que contrajo matrimonio civil con la demandada el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y por incompatibilidad de caracteres la relación matrimonial se acabó a inicios del año dos mil; siendo una de las razones por las cuales contrajo matrimonio con la demandada el hecho de que se encontraba embarazada, habiendo presiones familiares y para salvaguardar su integridad personal; naciendo la menor Z. T. S. Q. el ocho de agosto del dos mil.
El actor también indica que interpone la presente acción puesto que por mucho tiempo ha vivido con la duda de saber si la menor es o no su hija, tanto más, si la demandada le ha recriminado en reiteradas oportunidades que la menor no es suya. Además señala que tanto el demandante como la demandada han constituido una unión de hecho atípica puesto que ambos tienen diferentes familias.
[Continúa…]




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