Fundamento destacado.-7.- En lo que respecta a la resolución N. 0 OS de fecha 6 de junio de 2006 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, este Tribunal también expresa conformidad con su fundamentación. Como ya se refirió supra, la recurrente al presentar su recurso de apelación insistió con el argumento de que para la liquidación de intereses erróneamente se tomó como referente temporal para el cálculo la fecha del accidente que le originó la pérdida del brazo a Arsenio Hinostroza Cruz y no la fecha en que contrajo la enfermedad profesional; a pesar de que como correctamente sostiene la Sala emplazada, el asunto controvertido en el guarda exclusiva relación con la “actualización” de la liquidación de descrito en esta sentencia queda acreditado que la recurrente durante todo el proceso sobre daño moral y lucro cesante seguido en su contra ha tenido oportunidad de promover los recursos que establece la ley para cuestionar las decisiones de la judicatura. Como ya se precisó: i) contra la Sala que en grado de apelación resolvió la demanda sobre daño moral y lucro cesante interpuso recurso de casación; ii) posteriormente, en la etapa de ejecución, contra el dictamen pericial de la liquidación de intereses sobre el capital reconocido como pago por concepto indemnizatorio formuló observación y ante el pronunciamiento desestimatorio del juzgado interpuso recurso de apelación; y, iii) contra la actualización” de la liquidación de intereses también formuló observación y, posteriormente, recurso de apelación. Pero también se demuestra que al no haber recibido una respuesta favorable a sus pretensiones en ninguna de las instancias ni etapas del proceso, y, por lo tanto, encontrarse disconforme con ellas; la recurrente optó por el amparo como si éste fuera un recurso extraordinario capaz de revertir una decisión que ya es cosa juzgada y se encuentra en fase ejecutiva.
EXP. N. 0 03847-2012-PA/TC
LIMA
PAN AMERICAN SILVER S.A. MINA
QUIRUVILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la sigui nte sentencia, con la abstención de la magistrada Ledesma Narváez aprobada por el o el 12 de agosto de 2014 y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por PAN AMERICAN SIL VER S.A. MINA QUIRUVILCA (antes Compañía Minera Huarón S.A.) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 128 (del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia de la República), de fecha 27 de octubre de 2011 , que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo con el objeto que se declare nula la resolución N . 0 05 , de fecha 6 de junio de 2006 (f. 51), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, queconfirmó la resolución N. 0 46, de fecha 20 de mayo de 2004 (f. 47), expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró infundada la observación que formulara a la actualización de la liquidación de intereses y le obliga a pagar un monto mayor al que corresponde según el título de ejecución; por considerar que afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Refiere que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en etapa de ejecución en el proceso subyacente sobre daño moral y lucro cesante seguido en su contra por el ex trabajador Arsenio Hinostroza Cruz. Señala que en dicho proceso, la primera instancia, mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 1999 (f. 246), amparó la indemnización demandada por la adquisición de la enfermedad de silicosis y desestimó los daños producidos por la pérdida del brazo. Advierte que en segunda instancia, mediante resolución de fecha 13 de junio de 2001 (f. 267), se confirmó la apelada y variando el monto de la reparación, éste fue fijado en S/. 40,000 nuevos soles, por lo que presentó recurso de casación pero fue declarado infundado (resolución de lecha 30 de noviembre de 2001, f. 279) y que, por tanto, la decisión de segunda instancia adquirió la calidad de cosa juzgada.
[Continúa…]