Fundamento Destacado: Sétimo.- Que en tal entender, se aprecia de autos que el Ad quem dispuso la adjudicación de los bienes de la sociedad en aplicación del artículo 323 del Código Civil y en atención a las necesidades de la demandada sin que aquella fuese como consecuencia de la correspondiente liquidación ya que antes de ésta no puede atribuirse a los cónyuges el dominio de los bienes gananciales al no encontrarse sujetos a un régimen de copropiedad, tanto más si lo dispuesto en dicha norma se refiere a la división equitativa para cada cónyuge una vez liquidada siendo que no se ha determinado en autos las cargas u obligaciones que pudiera tener la sociedad conyugal, agregándose a ello que el artículo 320 del Código acotado dispone que fenecida dicha sociedad debe procederse a un inventario para luego realizar la división de los gananciales, por consiguiente la denuncia por inaplicación de referida norma material resulta amparable.
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SENTENCIA
CAS. N° 575-2004
LORETO
Lima veintiocho de junio del dos mil cinco.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número quinientos setenticinco guión dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha y oídos los informes orales, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha treinta de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cincuentisiete, su fecha doce de junio del mismo año, en cuanto declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y la revoca en el extremo referido al régimen de la sociedad de gananciales sobre el que el a-quo dejó a las partes para que se sujeten a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Civil y, reformándolo en dicho extremo, dispuso que el bien inmueble sito en la Calle Ricardo Donovah número ciento ochentiocho, lote treintícinco, manzana E, del Distrito de San Martín de Porras, Lima sea adjudicado a favor de la cónyuge Cremilda García Armas, en tanto que el ubicado en la Calle Alzamora número cuatrocientos setenticinco, Loreto se adjudique al demandante Miguel Malarín Caballero, dándose por fenecida la sociedad de gananciales.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución corriente en el cuaderno del casación de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña Cremilda García Armas por la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil al amparo del cual denuncia la inaplicación del artículo 320 del Código Civil, sosteniendo que al expedirse la recurrida, la Sala revisora se ha precipitado al adjudicar los dos inmuebles que conformaban los bienes piales de la sociedad conyugal a cada uno de los cónyuges, sin tener en cuenta que se trata de una figura de fenecimiento de la sociedad de gananciales donde existe una comunidad de bienes en la que no aparece un porcentaje o parte individualizada de dichos bienes a favor de cada cónyuge sino que la propiedad es común, por lo que corresponde efectuarse con arreglo a ley esperándose hasta la etapa de liquidación del régimen de sociedad de gananciales previo inventario valorizado de los bienes.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que como se desprende de autos, Miguel Malarín Caballero, interpuso demanda de divorcio invocando la causal de separación de hecho prevista en el inciso 12° del artículo 333 del Código Civil solicitando que se declare la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con Cremilda García Armas, argumentando que se encuentran separados por más de catorce años consecutivos, por lo que no existe razón para que continúen casados.
Segundo.- Que tramitada la causa con arreglo a su naturaleza, el a-quo amparó la demanda por la causal invocada disponiendo que la emplazada cese de llevar el apellido del actor así como que continúe percibiendo el veinte por ciento de los haberes de aquel como pensión alimentaria, no estableciendo régimen de la sociedad de gananciales dejando a las partes que se sujeten a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Civil.
Tercero.- Que la Sala revisora absolviendo el grado, revocó el extremo referido al régimen de gananciales y reformándolo dispuso que el bien ubicado en la Provincia de Maynas – Loreto sea adjudicado al demandante una vez liquidado dicho régimen, en tanto que el de Lima debe pasar a dominio de la recurrente.
[Continúa…]