No procede adjudicación en pago cuando demanda de tercería se haya interpuesto antes del remate en tercera convocatoria [Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil de Piura, 2007]

Conclusión Plenaria: POR UNANIMIDAD. – La procedencia de un proceso de tercería preferente de pago, en un proceso de Ejecución de Garantías aún antes de que se convoque a tercer remate y, de llegar a la tercera convocatoria sin postores y existiendo deudas laborales – probadas – que honrar no procederá la adjudicación en pago del ejecutante, salvo que el ejecutante asuma dicha deuda laboral si fuera menor al valor del inmueble rematado.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA CIVIL
(06 de julio de 2007)

1.- LA COPARENTALIDAD O CUSTODIA COMPARTIDA DE LOS PADRES

CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD:

Efectuar el control difuso (artículo 138° de la Constitución) y resolver cada caso concreto bajo los parámetros de LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, tratado internacional para la protección de los derechos humanos, aplicando sus artículos 9° y 18° cuando sostiene, como regla general la obligación de los Estados parte, de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, y la excepción que tal separación será necesaria cuando atenta contra el interés Superior del Niño, es decir, cuando se ponga en riesgo su integridad física o moral, o cuando el producto del contacto directo vaya en detrimento de su desarrollo integral, pues no siempre los padres serán un modelo y ejemplo positivo para los hijos.

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2.- LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SE PUEDE PRESENTAR EN LA VÍA CIVIL, AUN CUANDO EL AGRAVIADO SE HAYA CONSTITUIDO EN PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL

CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD

Es la obligación de los magistrados- en la vía civil- amparar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, independientemente de que en la vía penal se haya fijado reparación civil o absuelto al causante del perjuicio.

3.- EL EJECUTANTE PUEDE SOLICITAR LA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE EN LA PRIMERA O SEGUNDA CONVOCATORIA, EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 742 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD

Es la obligación de los magistrados- en la vía civil- amparar la solicitud del ejecutante de adjudicarse en primera o segunda convocatoria el bien inmueble materia de ejecución.

[Continúa…]

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