Fundamentos destacados: 4.3- En esa línea, es evidente que la calidad de propietario del bien inmueble, que alega la sucesión demandante, no es clara, exclusiva y excluyente a su favor. Ello impide que puedan dilucidarse en este tipo de proceso las pretensiones demandadas pues, por su naturaleza, el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él, de conformidad con lo descrito en el artículo 938° del Código Civil. De esta manera, se entiende que sólo puede reclamar el derecho de accesión quien es propietario de un bien respecto a lo que este (el bien) produce o se le une o incorpora natural o artificialmente, para lo cual el título con el que se acude al proceso no debe estar sujeto a controversia alguna; requisito que no se cumple en el caso materia de alzada.
4.4. Por otro lado, si bien es cierto la sucesión accionante ha iniciado un proceso contencioso administrativo (Exp. N° 00620-2011-CI), cuyo propósito es dejar sin efecto legal la decisión administrativa que contiene la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio a favor de terceras personas (entre ellos, la litisconsorte pasiva), no obstante, la sola interposición de una demanda no invalida las decisiones de carácter administrativo dictadas por la Municipalidad Provincial del Callao en el ámbito de las facultades atribuidas en la Ley N° 28687 y el Decreto Supremo N°006-2006-VIVIENDA; siendo que, contrariamente a lo sostenido por la sucesión demandante, toda resolución administrativa se presume válida en tanto no se haya anulado administrativa o judicialmente, conforme lo prevé el artículo 9° del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2 019-JUS.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMERA SALA CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE N° 02580-2003-0-0701-JR-CI-06
MATERIA : ACCESIÓN
DEMANDANTE : SUCESIÓN DE CARLOS SÁNCHEZ MANRIQUE
DEMANDADA : JORGE AUGUSTO DÍAZ RUÍZ- LILIANA FLORES ROMERO
PROCEDENCIA : SEXTO JUZGADO CIVIL
PONENTE : SR. MARCO ANTONIO BRETONECHE GUTIÉRREZ
VISTA DE CAUSA : 21 DE ABRIL DE 2022
RESOLUCIÓN N° 54
Callao, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. –
VISTOS, en audiencia virtual a través del aplicativo Google Meet.
I. MATERIA DE APELACIÓN:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y siete, de fecha 20 de enero de 2020 (folios 501-561), que declara IMPROCEDENTE la demanda de accesión y otros, sin condena de pago de costas y costos del proceso.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES:
2.1. Demanda. Por escrito de fecha 08 de agosto de 2003 (folios 34-41), Carlos Sánchez Manrique, en representación de la sociedad conyugal que conforma con Aída Tavella Zencovich, interpone demanda sobre accesión contra Jorge Augusto Díaz Ruíz, formulando como pretensión principal: la accesión de propiedad por edificación de mala fe en un terreno ajeno, ubicado en el área de 150 m2, conocido como lote 14 manzana B de la denominada Asociación de Propietarios “Los Lirios”, distrito y provincia constitucional del Callao (el cual forma parte del lote mayor denominado lote 4 de su propiedad inscrito en la ficha 2724 del registro de propiedad inmueble del Callao), con el fin de que se declare a su sociedad conyugal propietaria de dicha edificación por accesión, sin obligación de pagar su valor; y como pretensión accesoria a la principal: se ordene el desalojo del bien inmueble materia de litis. Asimismo, formula como pretensión subordinada: se obligue a la parte demandada a pagar el valor comercial actualizado a la fecha de pago del inmueble materia de litis. Fundamenta su pedido en que la sociedad conyugal demandante es legítima propietaria de un predio mayor, denominado Lote 4, con un área de 11,639.60 m2 , inscrito en la ficha 2724 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao, el mismo que fue independizado del predio matriz inscrito en la ficha matriz 1697, dentro del cual se encuentra ubicado el predio materia de litis; asimismo, refiere que el demandado desde el principio tenía pleno conocimiento de que el predio que ocupa no es de su propiedad y que a través de la Asociación que integra, denominada “Asociación de Propietarios Los Lirios”, ha intentado sin éxito aprobar la Habilitación Urbana Residencial pues no ha podido acreditar la propiedad, conforme es de verse en la Resolución N° 167-96-MPC /DGDU. Finalmente, señala que, pese a que detenta la calidad de propietario registral desde 1995, el demandado ha construido de mala fe, sin autorización y contraviniendo el uso oficial, ya que es una zona industrial, pero el demandado pretende usar el predio como vivienda.
2.2. Litisconsorte necesario. Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2003 (folios
67-73), la señora Liliana Flores Romero se apersona al proceso en calidad de
posesionaria y asociada de la Asociación de Vivienda Residencial Los Olivos, contesta
la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que
conjuntamente con el demandado Jorge Augusto Diaz Ruiz (exconviviente) han
construido la propiedad legítimamente adquirida. Agrega que si bien el demandante y
otras personas vienen alegando derechos de propiedad sobre las cuatro hectáreas de
terreno, la Asociación de Vivienda Residencial Los Olivos adquirió el terreno de su
legítimo propietario, el señor José Nakamatsu Nakamatsu, según consta en la Ficha
48309 del Registro de Propiedad del Callao; posteriormente la Asociación adjudicó el
lote en litigio al demandado, figurando ella como conviviente en el documento, conforme
se puede corroborar de las copias certificadas expedidas por Registros Públicos. Por resolución número tres, de fecha 17 de octubre de 2003 (folios 74-75), se integra a la relación procesal a Liliana Flores Romero, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva.
2.3. Contestación. Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2003 (folios 90-95), el demandado Jorge Augusto Díaz Ruíz contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala lo siguiente: i) la Asociación de Vivienda Residencial Los Olivos adquirió dicha propiedad de su legítimo propietario José Nakamatsu Nakamatsu y a su vez lo transfirió al recurrente mediante un contrato de adjudicación, conforme consta detallado en la Municipalidad Provincial del Callao; ii)existe incongruencia en la demanda, pues el demandante señala ser propietario de un área de 11,639.60 metros cuadrados; sin embargo, solicita la accesión de una totalidad de cuatro hectáreas de terreno; y, iii) él es el único y exclusivo propietario, pero por motivos laborales se encuentra en Iquitos, siendo que la señora Liliana Flores Romero tiene la posesión del primer piso del inmueble, pero no tiene algún derecho de propiedad ni de copropiedad sobre dicho inmueble.
2.4. Otros actos procesales. Por medio de la resolución N° 9, de fecha 8 de junio de 2004 (folios 138-139), se declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida. Luego, mediante resolución N° 10, de la misma fecha (folios 139-141), se fijan los puntos controvertidos y se realiza el saneamiento probatorio, ordenándose oficiar a la Oficina de Catastro de la Oficina Registral de Lima y Callao para que informe si el bien materia de litis se encuentra dentro del área de mayor extensión de 11639.60 metros cuadrados, inscrita en la Ficha 2724 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao. Finalmente, mediante oficio 753-2005-SUNARP-Z.R.N°IX/CLL, de fecha 21 de diciembre de 2005 (folios 238-240), el Jefe de la Zona Registral N° IX- Sede Lima – Oficina Callao remite el Informe Técnico n.° 7922-2005-SUNARP-Z.R.N°IX/OC, emitido por la Oficina de Catastro respecto al lote 14 de la manzana B de la Asociación de Propietarios Los Lirios, expresando que teniendo a la vista los antecedentes registrales y la documentación técnica no se pudo determinar la ubicación registral de los predios inscritos en las ficha 2722 a 2728 inclusive; también informa que el predio en consulta está ubicado en la ficha 48309.
2.5. Sucesión procesal del demandante. Por resolución número veintisiete, de fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 338-339), se declara la sucesión procesal del demandante Carlos Sánchez Manrique, quedando integrada por su cónyuge supérstite Aida Violeta Tavella Zencovich y sus hijos Carlos, David, José Luis, Manuel Jesús y Ricardo Daniel Sánchez Manrique Tavella, conforme se aprecia del Asiento A00001 de la Partida N°70328105 del Registro de Sucesión Intestada (folio 334).
2.6. Con fecha 30 de mayo de 2018, la abogada-certificadora de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, remite el Oficio N° 928-2018-Z.R.N° IX /CALL/PUB, adjuntando copia literal 4 certificada de la Partida N° 70377573 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Callao, en cuyo asiento C00002 consta que el inmueble ubicado en la manzana B lote 14 de la Asociación de Vivienda Residencial Los Olivos – Callao, ha sido adjudicado a la señora Liliana Flores Romero, como resultado del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio seguido ante la Municipalidad Provincial del Callao, al amparo de lo previsto en la Ley N° 28687 y en el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA (ver folios 483-491).