Fundamento Destacado: 19. Por todo lo expuesto, no puede calificarse a la demandada como poseedora precaria, pues para ser considerada como tal debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien[5] , no dándose en el presente caso dicha situación, pues la demandada es propietaria de una parte alícuota del bien materia de litis, conjuntamente con la demandante y con la persona de Julio Miguel Sánchez Sánchez y si bien estaría ocupando el bien común de manera exclusiva, el proceso de desalojo no es la vía procesal adecuada para discutir el incumplimiento de los derechos y obligaciones de los copropietarios, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme corresponda y teniendo en cuenta las normas pertinentes del código civil[6] .
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00084-2022-0-2001-SP-CI-02
MATERIA : DESALOJO
DEMANDADO : SERNAQUE MACALUPU, VICENTA
DEMANDANTE : MENDOZA SALAZAR, JUAN REPRESENTANTE
DE ADRIANA LÓPEZ BALBUENA
Juez Superior Ponente: Panta Ordinola
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN N° 11
Piura, 07 de Noviembre del 2022
I.- ANTECEDENTES
Resolución materia de apelación
Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 08 de fecha 15 de diciembre de 2020, de folios 149 a 152, que resuelve: “DECLARAR INFUNDADA la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por JUAN MANUEL MENDOZA SALAZAR EN REPRESENTACIÓN DE ADRIANA LÓPEZ BALBUENA contra SERNAQUÉ MACALUPÚ VICENTA, con la correspondiente condena de costos y costas procesales.”
Fundamentos de la resolución impugnada
La resolución apelada se fundamenta en lo siguiente:
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- Que, bajo ese contexto, la demandante acredita ser copropietaria del bien inmueble ubicado en AA.HH. Los Jazmines Mz. B Lt. 12 del distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, inscrito en la Partida N° P15137481, tal cual consta de la copia literal admitida al proceso como medio de prueba en la cual se aprecia que la demandante es copropietaria del citado inmueble conjuntamente con el señor Julio Miguel Sánchez Sánchez, ambos de estado civil solteros.
- Ahora bien, en el caso de autos la demandante alude que la demandada estaría ocupando el bien inmueble de su copropiedad, como una ocupante precaria, el ser inválido el título por el cual ostenta dicha posesión, esto es la declaración Jurada emitida por el copropietario Julio Miguel Sánchez Sánchez de fecha 19 de julio del 2013, más aún cuando ella, como copropietaria no ha participado en la suscripción del aludido título posesorio, por lo cual peticiona que a la luz de lo dispuesto por el Cuarto y Noveno Pleno Casatorio Civil, se le restituya la posesión del inmueble y se declare la invalidez manifiesta de dicho título posesorio.
- Para tal efecto, debe mencionarse que ha existido entre las partes un proceso anterior signado con expediente N° 0452-2014-0-2001-SP-CI-01 también sobre desalojo, respecto del mismo inmueble, el mismo que concluyó con la sentencia de vista contenida en la resolución N° 15 de fecha 15.12.2014, en la cual se revocó la sentencia reformándola la declaró Infundada la demanda. En dicha sentencia a la luz de lo dispuesto por el Cuarto Pleno Casatorio Civil, se determinó que la autorización otorgada a través de una declaración jurada por el copropietario Julio Miguel Sánchez Sánchez desvirtuaba la posibilidad de considerar ocupante precaria del inmueble a la demandada.
- Que, si bien es cierto, en dicha sentencia de vista del anterior proceso, no se evaluó lo dispuesto por el Noveno Pleno Casatorio, debido a que este aún no estaba vigente, por lo cual corresponde precisar cuáles fueron las modificaciones que el citado pleno estableció al Cuarto Pleno, la cual consiste en: “Se modifica el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha trece de agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220° del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”.
- Siendo evidente que la facultad que tiene el juzgador para declarar la nulidad del título posesorio en el proceso de desalojo por ocupación precaria, es una facultad restringida sólo al supuesto de la existencia de nulidad manifiesta, es decir, aquella nulidad por demás evidente, que para su probanza no se requiere un exhaustivo análisis probatorio; siendo ello así, en el caso de autos la demandante peticiona se declare la invalidez del título posesorio de la demandada, consistente en la Declaración Jurada emitida por el copropietario Julio Miguel Sánchez Sánchez de fecha 19 de julio del 2013, alegando que ella como copropietaria del inmueble no participó en la autorización otorgada el otro copropietario para que la demandada ocupe el bien, y por ende, dicha autorización estaría viciada de nulidad por carecer de falta de manifestación de voluntad, el cual es un requisito de validez del acto jurídico establecido en el artículo 219° inciso 1 del Código Civil, cuya ausencia se sanciona con la nulidad absoluta del acto. Y así también invoca el artículo 971° del Código Civil prescribe: “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él (…)”.
- En atención a ello, se tiene que si bien la Declaración Jurada emitida por el copropietario Julio Miguel Sánchez Sánchez de fecha 19 de julio del 2013 e inclusive la declaración Jurada emitida con fecha 16 de setiembre del 2017 también por el copropietario Julio Miguel Sánchez Sánchez, en las que autoriza a la demandada a ocupar el inmueble, estarían viciadas de nulidad debido a la ausencia de manifestación de voluntad de la otra copropietaria que es la demandante; pero también es cierto que no podemos enervar la existencia del contrato de compraventa del 50% de acciones y derechos que le correspondería del inmueble materia de litis, suscrito entre la demandada y el copropietario Julio Miguel Sánchez Sánchez, contrato que constituye título posesorio y sobre el cual no existe resolución judicial que haya declarado su invalidez y además de no evidenciarse nulidad manifiesta, transferencia de acciones y derechos realizada conforme a lo regulado por el artículo 977° del código acotado, el cual señala textualmente: “Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos fruto. Puede también grabarlos”. Y contrato celebrado bajo los alcances del artículo 1529° del código acotado, y si bien dicha transferencia no se encuentra inscrita en Registros Públicos, ello no lo invalida, pues la inscripción lo que genera es seguridad jurídica en el tráfico jurídico inmobiliario frente a los futuros adquirentes, no siendo requisito para su validez su inscripción en registros públicos.
- Por ende, es evidente que la demandada cuenta con un título que justifica su posesión, por tanto, no cabe considerarla ocupante precaria. Sin perjuicio de señalar que lo relacionado a los derechos y obligaciones de los copropietarios que alega la parte accionante, se le deja a salvo su derecho para que lo haga valer conforme corresponda y a lo establecido por las normas sustantivas, pues debemos precisar que estamos ante un bien común al no existir documento alguno o resolución judicial que determine su partición, conforme a los medios probatorios que obran en autos.
Fundamentos de los agravios de la parte apelante
La demandante, Adriana López Balbuena, a través de su apoderado presenta recurso de apelación expresando los siguientes agravios:
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- Que, la juez incurre en error de hecho al admitir como verdadero la existencia de un contrato de compraventa del 50% de acciones y derechos del inmueble materia de Litis, suscrito entre la demandada y el copropietario Julio Miguel Sánchez Sánchez, contrato que para ella constituye título posesorio. No obstante, el referido contrato de compraventa del 50% de acciones y derechos, es un documento simulado, que ha sido elaborado recientemente con la presentación de la contestación de demanda, pues aparentemente sería del 27 de junio de 2011; sin embargo, de los demás medios presentados por la demandada, que es pronunciamiento judicial y declaraciones del copropietario, posteriores a la fecha del supuesto contrato, no refieren que en dicha fecha se haya transferido las acciones y derechos del inmueble de copropiedad a la demandada, por el contrario se alega, que el copropietario Julio Miguel Sánchez sería y seguiría siendo el copropietario titular.
- Que, evidentemente, el contrato de compraventa del 50% de acciones y derechos, 27 de junio de 2011, carece del requisito de manifestación de voluntad del copropietario Julio Miguel Sánchez Sánchez, pues es una persona que desde el año 2013 hasta el 2017 ha manifestado que es copropietario (la casa es mi propiedad, yo soy el titular, yo autoricé), no que ha transferido sus acciones y derechos de propiedad. Pues, es evidente que ha sido sorprendido por la demandada, abusando de su confianza y avanzada edad, ya que en el año 2017 contaba con 70 años de edad, pues su fecha de nacimiento es el 19 de junio de 1947, como lo acredito con la ficha Reniec, con sólo educación primaria; quien tal vez desconoce qué son las acciones y derechos de un copropietario; suscribiendo un documento del cual desconoce y/o no entiende su contenido, al desconocer los términos del contrato y sin ningún notario que le explique que estaba entregando su propiedad o también puede haber ocurrido que se le ha hecho firmar hojas en blanco, indicándole que era para otro trámite o fin, pero de ningún modo el referido contrato expresa la voluntad del copropietario.
- En esta misma línea de ideas, alega la juez que sobre el referido contrato no existe resolución judicial que haya declarado su invalidez, nos preguntamos ¿Cómo se puede pedir la invalidez de algo que no se conoce y que además no ha existido? pués de haber existido desde el 2011, este no solo hubiera sido materia de debate en el proceso de desalojo del Expediente N° 140-2013-CI, del año 2013, sino que también hubiéramos pedido su invalidez hace algunos años atrás o tal vez también en el presente proceso, junto a las declaraciones juradas que autorizaron a la demandada ingresar al inmueble.
- Tampoco se ha tenido en cuenta que en el proceso de desalojo del Expediente N° 140-2013-0-2005-JR-CI-01, del año 2013 y que en sala fue el Expediente N° 452- 2014-0-2001-SP-CI-01; la también ahora demandada Vicenta Sernaqué Macalupu, no alegó haber adquirido el 50% de acciones y derechos del inmueble materia de Litis, el 27 de junio de 2011, del copropietario Julio Miguel Sánchez Sánchez, quien en su calidad de copropietario, ha autorizado a la demandada para que habite su inmueble y lo cuide, lo que desvirtúa la validez del supuesto contrato de compraventa del 50 % de acciones y derechos del inmueble materia de Litis, suscrito aparentemente entre la demandada y el copropietario Julio Miguel Sánchez Sánchez en el año 2011.
Controversia en el presente proceso
La controversia materia de análisis en esta Superior Instancia consiste en determinar si la resolución apelada ha sido expedida con arreglo a Ley.
II.- ANÁLISIS
1. A efecto de resolver la controversia es preciso recordar que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 364° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; por lo que resulta necesario que el Colegiado, al absolver el grado, tenga en cuenta los extremos de la apelación y pronunciarse sobre los mismos en atención a lo prescrito por el artículo 366° del Código acotado.
2. La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación conocido como “Tantum Apellatum Quantum Devolutum” sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el Tribunal revisor sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones que ha delimitado la impugnación del recurrente; en consecuencia no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.
Respecto a la acción de desalojo:
3. Tal cual lo establece el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; precepto que es concordante en cuanto al caso de autos con el artículo 586° del Código Procesal Civil, que faculta al propietario, arrendador, administrador o a todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio a demandar el desalojo correspondiente.
[Continúa…]