Demandante no tiene derecho a retrotraer porque, al momento de elevarse a escritura pública adquisición de la porción del garaje, él no tenía condición de copropietario del predio en litis [Casación 1133-2011, Lima]

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Fundamento destacado: DECIMO.- Que, la Sala al resolver la controversia, emite una sentencia estimatoria a favor del actor, otorgándole el derecho de retraer la venta efectuada por don Alberto Martin Menacho Quesada, a favor del codemandado Alberto Ricketts Sánchez Moreno, sin tomar en cuenta que esta se produjo el nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve, cuando a dicha fecha, el actor no tenía la condición de copropietario del predio en litis, en virtud, a que su adquisición se efectúa con posterioridad, es decir, el nueve de junio de dos mil seis; esto es, después de siete años, y si bien se ha ingresado a la notaría para su elevación a escritura pública el cinco de enero del dos mil siete, ello no obsta, que la fecha de adquisición fue con suma anterioridad, habiendo adquirido certeza el documento con la legalización ante notario público, como se ha referido en el considerando octavo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION. No 1133-2011
LIMA

Lima, treinta y uno de enero de dos mil doce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el cuaderno de excepciones acompañado; vista la causa en la fecha y producida la votación y correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por el codemandado Patricio Carlos Alberto Ricketts Sánchez Moreno mediante escrito de fojas seiscientos nueve; contra la sentencia de vista su fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, obrante a fojas quinientos
noventa y nueve; emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta y uno, su fecha once de mayo de dos mil diez, corriente en autos de fojas cuatrocientos
noventa y siete a quinientos catorce, que declaró infundada la demanda de retracto; reformándola la declara Fundada, en consecuencia ordena que se subrogue el demandante en el contrato de compraventa de acciones y derechos efectuado por Alberto
Valentín Menacho Quesada y el recurrente, conforme aparece en la \ minuta de compra venta de fojas cincuenta y nueve, ordenando se le restituya al ahora recurrente la suma de siete mil dólares americanos, más el importe de los gastos notariales, registrales y tributos que hubiera pagado, con costas y costos.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Patricio Carlos Alberto Ricketts Sanchez Moreno por la causal de infracción normativa del artículo 1599 inciso 2) del Código Civil, al señalarse que por minuta de fecha diecinueve de junio de mil
novecientos noventa y nueve, bajo la legalización notarial de firmas de los contratantes, adquirió el cincuenta por ciento de las acciones y derechos del garaje número dos ubicado en la Avenida Javier Prado  Oeste número 1480 — San Isidro; en dicha fecha el demandante no era copropietario, ya que éste recién adquirió el otro cincuenta por ciento del mencionado inmueble mediante Escritura Pública del nueve de julio de
/os”mil seis, y es desde esa fecha que comparten el mencionado garaje; sin embargo, a fines de enero de dos mil siete el actor después de siete años que el recurrente había adquirido las acciones y derechos sobre el inmueble materia de proceso, interpone la presente acción. Refiere también, que el retracto funciona entre otros casos, entre copropietarios, los cuales deben tener la condición al momento de celebrarse las
transferencia correspondientes; de autos ha quedado establecido que cuando en mil novecientos noventa y nueve el recurrente adquirió parte e la cochera materia de este proceso, el demandante no tenía la condición de copropietario ya que su compra la realizó mediante la; escritura pública del nueve de julio de dos mil seis, de manera tal que se le está dando al actor una calidad que le corresponde ya que no tenía la condición de copropietario.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Conforme a lo anotado precedentemente, fluye que la causal admitida en sede casatoria, está referida a la infracción normativa del artículo 1599 inciso 2 del Código Civil, razón por la que, corresponde a esta Sala Suprema, antes de efectuar el análisis de tal
disposición, tomar en cuenta los hechos debatidos y probados en el proceso.

[Continúa…]

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