Fundamentos destacados: 33.- Al respecto, si bien este proceso puede ser considerado como una acción que produjo la interrupción de la posesión, lo cierto es que esta fue incoada por un tercero y no por la propietaria, por lo que debe tenerse en cuenta que la interrupción civil se produce cuando el propietario reclama jurídicamente la posesión del bien (art.1996-3 del CC), pues lo que se busca tutelar es la diligencia del propietario que manifestó su voluntad de recuperar jurídicamente la entrega del bien. La jurisprudencia peruana13, y también la extranjera14, se ha pronunciado a favor de este criterio.
34.- No obstante, en el supuesto negado, el propio recurrente señala que denunció a la demandante en el año 2002, por lo que es posible colegir que estuvo en posesión sin interrupción alguna en el bien desde el 05 de abril de 1991 hasta la fecha de la denuncia (2002), por consiguiente, no es posible que opere la interrupción en su posesión debido a que la demandante acreditó una posesión de manera pública, pacífica, continua y con ánimo de propietarios por más de 10 años, es decir su posesión se consolidó antes de la interposición de esta denuncia, razón por la cual esta acción no enervó en absoluto el derecho adquirido de la demandante en orden al tiempo de la prescripción adquisitiva ya alcanzada, resultando irrelevante los actos posteriores que pudieran haber sido propiciados por la demandada o terceros con la intensión de despojarla del bien.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00559-2017-0-2506-JM-CI-01
DEMANDADO : ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL CENTRO DE
OPERACIONES N°03 SIMA- CHIMBOTE
DEMANDANTE : ADELA PANTA MERINO
TERCERO : WILMER VÍCTOR COBA LOZANO
MATERIA : PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTISEIS
Chimbote, ocho de junio
De dos mil veintitrés.
ASUNTO
• Viene en apelación la resolución N°19 de fecha 10 de noviembre de 2022, que declara improcedente la
nulidad formulada por la demandante contra la resolución N°16 que declara improcedente el
consentimiento de la sentencia; la resolución N°17 que declara inadmisible el recurso de apelación del
tercero coadyuvante, y de la resolución N°18 que concede recurso de apelación contra la sentencia.
• Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución N°15 de fecha 02 de setiembre del 2022, que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Adela Panta Merino contra la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores Civiles del Centro de Operaciones N° 03 SIMA Perú; en consecuencia, se declara como propietario a la demandante del inmueble ubicado en la Mz.D2 Lt.11 – Sector Habilitación Urbana Las Casuarinas-Sector 72- Nuevo Chimbote, inscrito en la Partida N°11023763, y ordena cancelar el asiento en favor del antiguo dueño e inscribir el derecho de propiedad de la demandante.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
El tercero coadyuvante Wilmer Víctor Coba Lozano, contra la sentencia que declara fundada la demanda, tiene como sustento de su apelación, lo siguiente:
a) APROVITCCO le extendió el certificado de adjudicación N°92 al ex conviviente de la demandante en el año 1991, pero no tomaron posesión hasta diciembre de 2002, fecha en que la denunció por usurpación.
b) No se consideró lo desarrollado en la sentencia de primera instancia del expediente N°1120-2008, sobre otorgamiento de escritura pública, de la cual se colige que no es verdad que la demandante desde el 5 de abril de 1991 al 2001 haya mantenido una posesión pacífica del inmueble.
c) Los servicios de agua, desagüe y energía eléctrica pueden ser gestionadas sus instalaciones y pagos de estos servicios por tercereas personas que no necesariamente tienen que ser los verdaderos poseedores.
d) La posesión de la demandante es ilegítima, por cuanto la demandada APROVITCCO había desconocido su situación de adjudicataria del inmueble y le había requerido la entrega del bien.
e) Al habérsele otorgado el certificado de adjudicación N°92 de fecha 06 de marzo de 2000, es el actual propietario, por lo que la demanda debió ser dirigida contra su persona, por lo que omitir su emplazamiento acarrea un vicio insubsanable en el proceso, máxime si solo se le incorporó como tercero coadyuvante y no como litisconsorte necesario pasivo.
La demandante Adela Panta Merino, contra el auto que declara improcedente su nulidad formulada, tiene como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:
a) Con el concesorio de apelación al tercero coadyuvante se está vulnerando el principio de legalidad, violación al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.
b) El coadyuvante constituye un sujeto ajeno al proceso que pretende su incorporación en el proceso para colaborar con la victoria de una de las partes, empero si el demandado no apela la sentencia, ya consintió.
c) El coadyuvante no tiene legitimidad para obrar, menos presentar recursos impugnatorios, pues interponer una apelación es un acto de disposición de derechos proscrito en el artículo 97 del Código
Procesal Civil.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Límites y extensión del recurso de apelación
1.-La instancia en alzada solo puede desplegar su actividad revisoría sobre aquellos asuntos que por haber sido cuestionados forman parte del ámbito del recurso; constituyendo el parámetro por el cual el superior deberá de pronunciarse1. La pretensión del impugnante es la que establece los límites del pronunciamiento.
Sobre la Prescripción Adquisitiva de Dominio
2.- La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado espacio de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y es en ese sentido que se orienta el artículo 950o del Código Civil cuando dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (prescripción extraordinaria).
[Continúa…]