Fundamento destacado: 5.6. En el caso de autos, contrariamente a lo señalado en la demanda y en la sentencia apelada; para este colegiado, si existe manifestación de voluntad declarada en la escritura imperfecta de compra venta de fecha 21 de setiembre del 2007, por parte de doña Ada Dolores Rojas León, quien se irroga derechos dominiales y ha manifestado su intención de enajenar el bien inmueble, señalando que lo adquirió a título de compra venta de su tía Trinidad León Dueñas; tampoco existe evidencia alguna que sugiera que la voluntad, de dicha vendedora, esté viciada por presión o amenaza. Si bien, la base argumentativa de la demanda se sustenta en la inexistencia de manifestación de la voluntad, a razón de que no han participado los demás copropietarios o coherederos, ya que la facultad de disposición del bien inmueble reposa en todos los copropietarios; empero, dicho argumento – en estricto – no calza como un supuesto de falta de manifestación de voluntad, pues en el instrumento traslativo de dominio se comprueba la existencia de una auténtica e inequívoca expresión de voluntad de transferir la propiedad del bien.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PUQUIO
EXPEDIENTE : N° 00022-2016-0-0513-JM-CI-01.
DEMANDANTE : SILVIO MAURO LA NOIRE LEON.
DEMANDADO : ADA DOLORES ROJAS LEON.
: JUSTO ALBERTO ROJAS NEYRA.
: JHOAN PAVEL ROJAS CARHUAS.
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Número DIECIOCHO
Puquio, 24 de abril del 2024.
VISTOS: en audiencia pública, oído el informe oral desarrollado vía la plataforma Google Meet; con el recurso de apelación interpuesto por el demandado Johan Pavel Rojas Carhuas; y,
I.- MATERIA DE RECURSO:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número veintinueve, de fecha 28 de octubre de 2022 (fojas 458 a 482), mediante el cual se declara fundada la demanda interpuesta por Silvio Mauro La Noire León contra Ada Dolores Rojas León, Justo Alberto Rojas Neyra y Johan Pavel Rojas Carhuas, sobre nulidad de acto jurídico, en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la escritura de compraventa del bien inmueble urbano ubicado en el jirón María Parado de Bellido sin número antes Calle Buenos Aires, barrio Huánuco, distrito de Pauza, provincia Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho, hoy manzana “H” Lote 12 signado por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI, con Código P11036508, de una extensión superficial de 596 metros cuadrados, de fecha 21 de setiembre del año 2007, otorgado por Ada Dolores Rojas León a favor de Justo Alberto Rojas Neyra; Asimismo, nulo el acto jurídico contenido en la escritura de compraventa del mismo bien inmueble, de fecha 06 de mayo del año 2009, otorgado por el demandado Justo Alberto Rojas Neyra a favor de su hijo el hoy demandado Johan Pavel Rojas Carhuas de la misma extensión superficial y linderos que se encuentran descritos en su contenido, con costas y costos.
II.- ANTECEDENTES:
2.1.- Demanda:
Mediante escrito de folios 74 a 84, subsanado a folios 90, Silvio Mauro Lanoire León interpone demanda contra Ada Dolores Rojas León, Justo Alberto Rojas Neyra y Johan Pavel Rojas Carhuas, solicitando la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura de compraventa de fecha 21 de setiembre de 2007, por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente, y accesoriamente la nulidad de la compraventa de fecha 06 de mayo de 2009, por las causales prescritas en los numerales 4), 7) y 8) del artículo 219 del Código Civil.
Como fundamentos fácticos expone que, es co heredero y co propietario del predio materia de autos, entre otros, con la demandada Ada Dolores Rojas León al ser herederos de su madre María Rosa León Dueñas; y, en relación a la problemática expuesta, su hermana, mediante escritura de compraventa de fecha 21 de setiembre de 2007, vende el predio signado por COFOPRI como manzana H lote 12 Código P11036508 al demandado Justo Alberto Rojas Neyra, sin autorización de sus coherederos, contraviniéndose el inciso 1) del artículo 971 del Código Civil, siendo una compraventa nula, al no existir firmas del comprador y del Juez de Paz del distrito de Pauza, solamente se encuentra la firma de la vendedora, la misma que dio pie a la compraventa de fecha 06 de mayo de 2009 celebrado entre Justo Alberto Rojas Neyra a favor de su hijo Johan Pavel Rojas Carhuas, del inmueble materia ante el Juez de Paz de Pauza, escritura que también es nula por el principio accesorio de la pretensión principal.
2.2.- Contestación de la demanda:
− Mediante escrito de folios 154 a 166, Johan Pavel Rojas Carhuas contesta la demanda, argumentando que los fundamentos de hecho esbozados en la demanda son falsos, toda vez que Justo Alberto Rojas Neyra adquiere la propiedad de Ada Dolores Rojas León mediante compraventa de fecha 21 de setiembre de 2007, donde en su primera clausula la vendedora manifiesta haber adquirido la titularidad por herencia de parte de quien en vida fue su tía Trinidad León Dueñas y su madre María Rosa León Dueñas, advirtiéndose que Ada Dolores Rojas León mediante compraventa que le hizo a su tía Trinidad Rojas León el 24 de febrero de 1969 sobre un bien de 182m2 y posteriormente adquirió los derechos y acciones sobre los bienes que en proporción le correspondían como herencia dejada por su madre María Rosa León Dueñas; y que su persona desconocía los problemas de distribución ya que la declaratoria de herederos ha sido constituida con fecha posterior a su adquisición de buena fe, es decir, el 06 de julio de 2016.
− Por escrito de folios 202 a 210, Justo Alberto Rojas Neyra contesta la demanda argumentando que su persona adquirió la propiedad del bien ubicado en el jirón María Parado de Bellido s/n del distrito de Pauza, de Ada Dolores Rojas León mediante contrato de compraventa de fecha 21 de setiembre de 2007, realizando el alta y baja catastral del inmueble por ante la Municipalidad Distrital de Pauza durante los 02 años que lo mantuvo en posesión y que transfirió a su hijo Johan Pavel Rojas Carhuas mediante contrato de compraventa de fecha 06 de mayo de 2009. También refiere que la minuta adjunta por el demandante adolece de nulidad al apreciarse en el reverso del documento solo se puede distinguir la firma de Trinidad León Dueñas sin que se pueda apreciar la firma de María Rosa León Dueñas, así como no se distingue la firma del Juez de Paz.
[Continúa…]