Fundamento destacado: OCTAVO.- Por lo que éste órgano colegiado, luego del análisis al caso concreto, ha llegado a la inequívoca conclusión de que el A quo, al expedir la sentencia, apelada, no ha tenido en consideración que no resulta necesario efectuar la división y partición de un bien inmueble para efectos de interponer una demanda de desalojo, toda vez que conforme al artículo 979 del Código Civil “Cualquier propietario puede reivindicar el bien común. Asimismo puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la Ley”. Por lo que al haber acreditado la parte demandante su calidad de copropietario del bien inmueble materia de litis, está plenamente facultado para solicitar la restitución del predio conforme lo establece el artículo 586° del Código Procesal Civil, norma que preceptúa que pueden demandar desalojo, tanto el propietario como cualquier persona que considere tener derecho a la restitución del predio, lo cual concuerda con lo previsto en el artículo 979° antes citado.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la acción de desalojo por ocupación precaria no es una acción real, menos una acción reivindicatoria, pues la misma no está orientada a proteger la propiedad sino a proteger el derecho de posesión, por lo que mal hace el A quo en realizar un análisis exhaustivo respecto a la titularidad del bien sub litis, habiendo desestimado la presente acción en virtud a que la parte demandante no ha efectuado previamente la división y partición del bien inmueble materia de litis, lo cual no constituye un requisito sine quanon para interponer la presente acción, más aún si la falta de división y partición del inmueble sub litis no le otorga al mismo, la categoría de bien no identificado, dado que al encontrarse plenamente identificado el porcentaje de acciones y derechos que le corresponde a cada copropietario, resulta irrelevante para resolver la presente litis que exista previamente la división y partición de dicho inmueble y que se inscriba en los Registros Públicos, por lo que al existir plena identificación del porcentaje de acciones y derechos a cada co propietario sobre el bien materia de litis, correspondía al A quo emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida y no emitir un fallo inhibitorio como ha ocurrido.-
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00709-2022-0-3101-JR-CI-02
MATERIA : DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Señores:
LORA PERALTA
RODRIGUEZ MANRIQUE
ALVARADO REYES
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE (09). –
Sullana, veintidós de Marzo
Del dos mil veintitrés.-
I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN:
El presente proceso judicial se ha remitido a esta Superior Instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiocho de Setiembre del dos mil veintidós, que resuelve:
DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por JORGE LUIS SAAVEDRA SANCHEZ contra HERNAN EMILIO OLIVOS VELASQUEZ sobre DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA.
II.- FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS DE LA APELACIÓN:
La parte apelante mediante escrito de fecha cuatro de octubre del dos mil veintidós, fundamenta su recurso de apelación alegando básicamente lo siguiente:
a) Verificada la sentencia cuestionada, se aprecia que la Juez no indica cual es la norma que exige a los copropietarios acreditar el porcentaje a desalojar previamente a solicitar un desalojo, por lo que se concluye que no ha tenido en cuenta el requisito precitado, ya que se aprecia que la citada resolución no contiene el dispositivo legal que orden a un copropietario acreditar el porcentaje a desalojar, por lo que deberá declararse nula la sentencia. Por lo que agrega que una propiedad compartida es decir una copropiedad, esta condición no limita su derecho a pedir el desalojo del bien que se le adjudicó, toda vez que no es un requisito legal ni fáctico que previamente al desalojo la propiedad se encuentre dividida o repartida o independizada, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente no lo señala así, vulnerándose en consecuencia lo establecido en el artículo 2) numeral 24) de la Constitución Política del Perú, que señala que nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Por lo que la vulneración radica en el hecho de pretender que previamente al desalojo del bien, se debe realizar la independización y división del predio, cuando no existe una Ley que obligue a un copropietario a realizar esto antes del desalojo, tampoco existe una Ley que prohíba realizar desalojos en inmuebles que son de propiedad de dos personas, es decir copropietarios, por el contrario existe en la legislación una norma que facilita este tipo de acciones (desalojo) contra terceros, ya que la finalidad es la protección del bien común de los copropietarios.-
[Continúa…]




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