Fundamentos destacados. SÉPTIMO: Si bien una investigación de la dimensión, repercusión pública y complejidad —por el número de imputados, la naturaleza de los hechos incriminados y lógica organizacional de su ejecución— como la presente, que ha captado el interés de la población, entre otras cosas, por los móviles y peligrosidad que representan los principales implicados en esta investigación, harían previsible la alteración del orden público, de la disciplina y segundad de un establecimiento penitenciario de las características del Penal de San Rafael —que por razones de infraestructura y de recursos humanos no puede albergar a delincuentes de alta peligrosidad—, en función al número de personal de seguridad y de efectivos policiales con la que cuenta la localidad de Bagua; sin embargo, en el presente caso no concurren determinados elementos de convicción, aún mínimos pero suficientes, que revelen la presencia de los motivos que la ley reconoce para un cambio de competencia ni que la transferencia sea el único mecanismo idóneo o cualitativamente apto para alcanzar la finalidad de protección del fin procesal previsto, necesaria o imprescindible para garantizar la justicia y equidad del proceso —sin que otra menos intensa pueda conseguir igual finalidad—, y compatible con el nivel de gravedad del peligro, la entidad de los hechos objeto de imputación y la complejidad de la investigación incoada.
OCTAVO: En efecto, sin que exista información consistente en contrario que las descarten, en la ciudad de Chiclayo si existe establecimiento penitenciario de máxima seguridad que haga posible conducir un proceso con las exigencias razonables de objetividad, seguridad, garantía y eficacia que el caso concreto amerita, al punto que las dificultades que ello entrañaría no serían de una dimensión o profundidad tal que niegue por completo la posibilidad de controlar o repeler un eventual atentado, ni se presentan supuestos de grave perturbación al desarrollo del proceso y peligro fundado de afectación del orden público, correspondiendo en todo caso por la propia complejidad de la causa, trasladar a los investigados al establecimiento penitenciario de máxima seguridad existente en la región, ya que todo lo relacionado con el tratamiento y custodia de los internos corresponde a las autoridades del INPE.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
COMPETENCIA N° 1-2012 LAMBAYEQUE
Lima, veinte de marzo de dos mil doce.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Morales Parraguez; la solicitud de transferencia de competencia formulada por la señora Fiscal Adjunta Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, del Distrito Judicial de Lambayeque; de los órganos jurisdiccionales de la provincia de Jaén, a los correspondientes de la ciudad de Lima, específicamente a una Fiscalía Especializada en Crimen Organizado; en la investigación seguida contra Alexander Campos Vásquez y otros por los delitos de homicidio calificado y otros, en agravio de los miembros de la Policía Nacional del Perú, SOB PNP Armando Barrantes Hurtados, S02 PNP Milton Tandaypan Castañeda, S02 PNP Víctor Vásquez Cubas, y los civiles Noyra Elizabeth Callirgos Suárez y el menor de iniciales M.D.B.G.; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Criterios objetivos en que se sustenta la transferencia de competencia.- La Fiscal Adjunta Provincial en su pedido formalizado a fojas cuarenta y uno, sostiene que existen circunstancias insalvables que perturban gravemente el normal desarrollo de las investigaciones y afectan gravemente el orden público, debido a que los investigados son integrantes de la organización delictiva ‘‘Los Sanguinarios de Bagua”, quienes tienen su ámbito de acción en la regiones de Cajamarca, Lambayeque y Amazonas, habiendo llegado a tomar las instalaciones policiales alejadas de la ciudad para sustraer armamentos de uso policial, causando zozobra y pánico en las localidades de San Ignacio, Bagua, Utcubamba y Jaén que sólo cuenta con un establecimiento penitenciario sin las medidas de seguridad básicas y necesarias para albergar a delincuentes de alta peligrosidad como los “Sanguinarios de Bagua»; además, la localidad de Jaén se encuentra alejada de la ciudad de Chiclayo —a seis horas— y no cuenta con personal policial ni del Instituto Nacional Penitenciario, que frente a un eventual ataque al Penal de San Rafael, no podría contenerse ni repelerse.
SEGUNDO: Consideraciones generales sobre le derecho al juez predeterminado por la ley.- El derecho al juez predeterminado por ley o juez natural está expresamente reconocido en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres de la Constitución, en el sentido de que «Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”.
TERCERO: Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el contenido del referido derecho contempla dos exigencias: En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante órgano jurisdiccional. En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley; por lo que, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. 0290-2002-PHC/TC, Eduardo Calmell del Solar).
CUARTO: Sin embargo, la predeterminación de la competencia que exige el derecho al juez natural no impide la entrada en vigencia de normas que modifiquen la competencia del órgano jurisdiccional con posterioridad al inicio del proceso, siempre que se trate de órganos investidos de jurisdicción antes del inicio del proceso y que la norma en cuestión revista criterios objetivos y generales, de modo tal que no se busque atentar contra la imparcialidad del órgano jurisdiccional.
QUINTO: Del estudio de autos se advierte que la solicitud de (transferencia de competencia se ha formulado sobre la base de lo previsto en el artículo treinta y nueve del Código Procesal Penal, el cual establece que la transferencia de competencia se dispone únicamente, cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.
SEXTO: Se advierte que la citada norma establece la posibilidad de modificar la competencia sobre la base de criterios objetivos, habilitando la transferencia de manera excepcional, con el único fin de salvaguardar el éxito del proceso y orden público. Asimismo, se aprecia de la solicitud de transferencia de competencia, que ésta se basa en la no existencia de un establecimiento penitenciario de máxima seguridad en la localidad de Jaén, así como no contar con personal policial especializado ni del Instituto Nacional Penitenciario, capaz de contener y repeler un eventual ataque al Penal de San Rafael
SÉPTIMO: Si bien una investigación de la dimensión, repercusión pública y complejidad —por el número de imputados, la naturaleza de los hechos incriminados y lógica organizacional de su ejecución— como la presente, que ha captado el interés de la población, entre otras cosas, por los móviles y peligrosidad que representan los principales implicados en esta investigación, harían previsible la alteración del orden público, de la disciplina y segundad de un establecimiento penitenciario de las características del Penal de San Rafael —que por razones de infraestructura y de recursos humanos no puede albergar a delincuentes de alta peligrosidad—, en función al número de personal de seguridad y de efectivos policiales con la que cuenta la localidad de Bagua; sin embargo, en el presente caso no concurren determinados elementos de convicción, aún mínimos pero suficientes, que revelen la presencia de los motivos que la ley reconoce para un cambio de competencia ni que la transferencia sea el único mecanismo idóneo o cualitativamente apto para alcanzar la finalidad de protección del fin procesal previsto, necesaria o imprescindible para garantizar la justicia y equidad del proceso —sin que otra menos intensa pueda conseguir igual finalidad—, y compatible con el nivel de gravedad del peligro, la entidad de los hechos objeto de imputación y la complejidad de la investigación incoada.
OCTAVO: En efecto, sin que exista información consistente en contrario que las descarten, en la ciudad de Chiclayo si existe establecimiento penitenciario de máxima seguridad que haga posible conducir un proceso con las exigencias razonables de objetividad, seguridad, garantía y eficacia que el caso concreto amerita, al punto que las dificultades que ello entrañaría no serían de una dimensión o profundidad tal que niegue por completo la posibilidad de controlar o repeler un eventual atentado, ni se presentan supuestos de grave perturbación al desarrollo del proceso y peligro fundado de afectación del orden público, correspondiendo en todo caso por la propia complejidad de la causa, trasladar a los investigados al establecimiento penitenciario de máxima seguridad existente en la región, ya que todo lo relacionado con el tratamiento y custodia de los internos corresponde a las autoridades del INPE.
DECISION
Por estos fundamentos:
I. Declararon IMPROCEDENTE la solicitud de transferencia de competencia formulada por la señora Fiscal Adjunta Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, del Distrito Judicial de Lambayeque; de los órganos jurisdiccionales de la provincia de Jaén a los correspondientes de la ciudad de Lima, específicamente a una Fiscalía Especializada en Crimen Organizado; en la investigación seguida contra Alexander Campos Vásquez y otros por los delitos de homicidio calificado y otros, en agravio de los miembros de la Policía Nacional del Perú, SOB PNP Armando Barrantes Hurtados, S02 PNP Milton Tandaypan Castañeda, S02 PNP Víctor Vásquez Cubas, y los civiles Noyra Elizabeth Callirgos Suárez y el menor de iniciales M.D.B.G.; y los devolvieron.-
S.S
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ
![Tres requisitos del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la acusación: fáctico (relato circunstanciado y preciso de los hechos); lingüístico (lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que va a ser conocida por ciudadanos imputados); y normativo (fijar la modalidad típica, individualizar la imputación, fijar el nivel de intervención, y establecer los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación) [RN 2823-2015, Ventanilla, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
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![Tres requisitos del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la acusación: fáctico (relato circunstanciado y preciso de los hechos); lingüístico (lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que va a ser conocida por ciudadanos imputados); y normativo (fijar la modalidad típica, individualizar la imputación, fijar el nivel de intervención, y establecer los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación) [RN 2823-2015, Ventanilla, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-100x70.jpg)
