Juez no puede restituir la posesión de un inmueble a sujeto sin considerar los antecedentes de violencia que causó a su esposa (Colombia) [Sentencia T-224]

Jurisprudencia destacada por Susana Castañeda Otsu.

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Fundamento destacado: 101. Así mismo, la conducta adoptada por la demandada implica una violación conexa de los derechos a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación y a la integridad personal. En efecto, como ha tenido oportunidad de señalar la Corte 159 «[u]na comprensión sistemática de nuestra Constitución Política, arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de evitar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armonía con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, elevados a la categoría de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada». 160 La postura adoptada por la demandada en este caso desconoció abiertamente tales parámetros. Aunque tuvo conocimiento directo de que Mariana se encontraba inmersa en un entorno de riesgo, basado en esquemas de dominación de género consumados a través de patrones de violencia sexual y económica, no adoptó medida alguna para protegerla y garantizar que contara con escenario idóneo para satisfacer sus derechos en condiciones de igualdad. Todo ello refleja igualmente un contexto de violencia institucional, en tanto, la autoridad accionada puede equipararse a un segundo agresor que asumió una actitud condescendiente frente a los abusos que vienen aquejando a la demandante. Adicionalmente intensificó los estereotipos que sitúan a la mujer en una situación de desventaja respecto al hombre y le restó relevancia constitucional a un asunto de violencia de género, al limitarlo a un mero conflicto sobre el patrimonio conyugal.


REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-

SENTENCIA T-224 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.166.488
Acción de tutela presentada por Mariana contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla.

Asunto: Debido proceso en proceso policivo por perturbación a la posesión o tenencia de inmueble. Enfoque de género en casos de violencia intrafamiliar.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo emitido el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó la decisión dictada el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Mariana contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de dicha ciudad.

Aclaración previa[1]

En el presente caso, se hace referencia a información que puede comprometer la privacidad de la demandante y otras personas que intervinieron en el trámite.

Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones[2]

1. El 26 de septiembre de 2022, Mariana presentó acción de tutela contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, familia, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.

2. Aseveró que habita en el inmueble ubicado en Colombia y ejerce «posesión sana y pacífica» sobre el mismo. Comenzó a vivir allí, en virtud de la relación sentimental que sostiene con Andrés desde hace más de diez años. En concreto, alegó que conoció a este último desde el 2009, momento en que iniciaron su relación y se fueron a vivir a Cartagena juntos en el 2010. Ese mismo año se trasladaron a Barranquilla y se radicaron en el bien referido. En ese momento, ella vendió el apartamento que tenía e invirtió quince millones de pesos para construir el segundo piso de la casa ubicada en la dirección aludida.[3]

3. La interesada aclaró que contrajo matrimonio con Andrés hace tres años.

Alegó que este último la viene sometiendo a actos de violencia intrafamiliar, al punto que fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal que se sigue en su contra por esos eventos. Al respecto, aportó copia de decisión emitida el 10 de noviembre de 2021, por la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla[4], autoridad ante la que reportó que «cuando le da la gana [aquél] va y le forma problema, la última vez que lo vio la agredió, dejándole las manos aruñadas y con moretones […] que quiere hacerle el amor a la fuerza lo que la tiene muy asustada».

Además, mencionó que «siempre me ha golpeado, me ha agredido en palabras, físicamente, lo que se manifiesta también [en] lo sexual».[5]

4. La demandante sostuvo que, Andrés, aduciendo que es el único poseedor de dicho bien, promovió querella en su contra por perturbación a la posesión y mera tenencia del mismo. Según el documento presentado por aquél, la accionante, al parecer, realizó modificaciones indebidas al inmueble, al obstaculizar la entrada al mismo. Además, presuntamente, se apropió del pago de unos cánones de arrendamiento que venía pagando un inquilino que residía en el segundo piso del inmueble y suspendió el servicio de energía.[6]

5. En primera instancia, la Inspección Quinta de Policía de esa ciudad desestimó la queja. No obstante, el interesado apeló tal decisión, por lo que fue revocada el 28 de julio de 2022, por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, autoridad que consideró que Mariana ocupó irregularmente el segundo piso de dicho bien, por lo que, le ordenó restituirlo.

6. En concreto, la accionada concluyó que Mariana perturbó la tenencia que Andrés ejercía sobre el bien en cuestión. Para sustentar su decisión argumentó que «[e]n atención a los videos que reposan en la encuadernación, se advierte la intervención de la querellada en cerramiento del acceso al segundo piso de la casa […] Todo, pese al talante de la predica de la medida de protección proferida por la Comisaría Cuarta de Familia, que advierte a la señora [Mariana], no realizar modificaciones al inmueble. Dijo [ella] en su interrogatorio, que lo había realizado por seguridad, sin proveer para el proceso constancia de lo realizado […] Sin mayores disquisiciones, [entonces] puede afirmarse la existencia de comportamiento contrario a la convivencia, en afectación a la tenencia del segundo piso del citado inmueble».

Enseguida, citó un aparte de la sentencia C-278 de 2014, sobre la facultad de administración de los cónyuges respecto de sus propiedades[7], aduciendo que «viene al caso, como anillo al dedo». Con base en ello, concluyó que «[e]n efecto, de los anteriores juicios, se restituirá la tenencia de parte del inmueble al querella[nte] [sic]».[8]

7. Para la demandante, dicha providencia configuró una vía de hecho atentatoria de los derechos invocados, habida cuenta que: (i) no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al trámite, entre estas, «el contrato de arrendamiento donde consta que [es] la arrendadora del inmueble de donde se [le] pretende desaloja[r], [el] acta de audiencia concentrada [celebrada dentro del proceso seguido contra el querellante] por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo, sucesivo [y] heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada [y las] declaraciones extrajudiciales de [su] sana y pac[í]fica posesión y de [su] convivencia por más de 10 años con el quejoso [sic]»; (ii) contrarió la «medida de protección» otorgada a su favor dentro del citado proceso penal; (iii) no tuvo en cuenta los actos de violencia a los que fue sometida por Andrés; (iv) se apartó caprichosamente del precedente constitucional, al fundamentar su decisión en la sentencia C-278 de 2014, pese a que, «no es pertinente para argumentar una perturbación, toda vez que el espíritu de la misma es la […] facultad de aportar bienes raíces al haber relativo de la sociedad conyugal» y (v) omitió en su análisis que cuatro menores de edad habitan con ella.

8. Sobre el particular, la demandante refirió que «[e]l hecho conector con la violación de un derecho Constitucional, Fundamental y Humano, es la acción de revocar una decisión sin fundamentos suficientes además de que el fundamento invocado resulta a todas luces errado, configurando una vía de hecho al alejarse del material probatorio y de los precedentes constitucionales», además del «desconocimiento de las garantías de judiciales al no respetar la medida de protección poniendo en riesgo mi integridad [sic]»[9]. Adicionalmente, la demandante invocó el desconocimiento, tanto de su derecho a tener una vida libre de violencia, como de las garantías consagradas en la Convención de Belém do Pará, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás normas internacionales, incluidas en el bloque de constitucionalidad, en referencia al deber de las autoridades de orientar siempre sus actuaciones para asegurar una protección reforzada a la mujer.

9. Aunado a ello, la actora refirió que la decisión en comento vulneró de forma directa su derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 constitucional, al paso que indicó que lo resuelto transgrede el precedente decantado por esta Corporación en las sentencias SU-016 de 2021 y T-145 de 2017. En ese línea, añadió que «las acciones ejecutadas y producidas por la entidad pública en cabeza del despacho del Jefe Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia, no han sido ajustadas a la ley pues los argumentos esgrimidos desconocen los precedentes jurisprudenciales».[10]

10. De otra parte, la accionante efectuó un recuento jurisprudencial sobre el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones como la anotada, a la par que reiteró que la autoridad convocada no agotó en debida forma la práctica probatoria. Al respecto, sostuvo que

En las pruebas aportadas por mi parte en la defensa dentro de la querella presentada por [Andrés], se encuentran, el contrato de arrendamiento donde consta que soy la arrendadora del inmueble de donde se me pretende desaloja [sic], acta de audiencia concentrada por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada, declaraciones extrajudiciales de mi sana y pacifica posesión y de mi convivencia por más de 10 años con el quejoso […] En el desarrollo procesal de la querella en primera instancia se allegaron testimonios y declaraciones que dan cuenta de una convivencia entre el querellante y mi persona, también se expone la medida de protección que me fue otorgada por la fiscalía general de la nación […] La decisión de segunda instancia no toma en cuenta estos elementos probatorios y por el contrario revoca caprichosa e infundadamente la decisión de primera instancia, basándose en una sentencia de constitucionalidad que no es conducente ni pertinente al caso […] [sic][11]

11. Finalmente, la actora argumentó que la demandada revocó la decisión de primera instancia «sin fundamentos suficientes».[12]

12. Pretensión: Por lo anterior, la demandante pidió se deje sin efectos la decisión proferida el 28 de julio de 2022 por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla.

Actuaciones procesales en sede de tutela

13. El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda, corrió traslado a la accionada y vinculó al proceso a Andrés, la Inspección Quinta de Policía y la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla.[13]

14. La Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla solicitó se desestimara la súplica. Adujo que su decisión no desconoció los derechos invocados, pues tuvo como fundamento el análisis razonado de las pruebas que indicaban que la accionante perturbó la posesión que Andrés ejercía sobre el inmueble, al realizar obras civiles en el mismo, pese a que el 10 de noviembre de 2021, la Comisaría Cuarta de Familia de esa ciudad le había ordenado abstenerse de hacerlo. En todo caso, no podía predicarse afectación alguna, solamente porque lo resuelto le fue desfavorable, máxime que, para entonces, no habitaba la parte del inmueble cuya restitución se ordenó. Finalmente, sostuvo que cualquier discusión adicional sobre los hechos de violencia intrafamiliar a que presuntamente fue sometida la demandante puede agotarse dentro del proceso penal que se sigue contra su pareja.[14]

15. Andrés solicitó que se negara el amparo, esbozando similares argumentos.

Señaló que es el único propietario del bien objeto de controversia, pues ejerce posesión pacífica sobre el mismo desde el año 2005[15], cuando comenzó a habitar el predio y a construir una casa con su excompañera Ana Martínez. Aseguró que fue con sus ahorros y trabajo que, después de mucho tiempo, terminó de construir dicha vivienda, sin ayuda ni aporte alguno de Mariana, quien solo llegó a habitar ese inmueble en los tres años anteriores a la querella.[16] Recalcó que la actora no tiene relación alguna con el bien y, a su juicio, solo pretende apropiárselo mediante maniobras fraudulentas, como endilgarle falsos delitos o llevar niños maliciosamente para que habiten allí, pese a que nunca ha convivido con ellos. Adicionalmente, indicó que la tutela no puede emplearse como un recurso de revisión, más aún si se tiene en cuenta que la interesada no reside en la sección del bien objeto de disputa, luego tampoco está comprometido su derecho a la vivienda.[17]

Por último, aportó copia de la querella que presentó ante la Inspección Quinta de Policía. Según este documento, para Andrés, la relación marital que sostuvo con Mariana únicamente se extendió por tres años, de los cuales llevaban siete meses separados, sin haberla conocido previamente.[18]

Con fundamento en ello, Andrés alegó que no tiene una relación de relevancia con la querellada y, por eso, su reclamo sobre el bien no es válido, pues no puede entenderse incorporado dentro de una eventual sociedad conyugal entre ambos.

16. La Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla aportó copia de la decisión que la demandante presuntamente infringió.[19]

17. Por último, la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla reconoció que tramitó, en primera instancia, la querella incoada por Andrés.[20]

Sentencia de primera instancia[21]

18. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, «denegó por improcedente» la acción de tutela. Halló incumplido el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, a su juicio, existen otros mecanismos para discutir la propiedad del inmueble, como la disolución de la sociedad conyugal que la actora conformó con Andrés.

[Continúa…]

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[1] El literal c) del artículo 1º de la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicación de sus providencias.

[2] Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela.pdf».

[3] Cfr. Respuesta Inspección Quinta de Policía de Barranquilla, folios 170-172.

[4] Ibidem. archivo: «05Anexo.pdf», folios 29 y ss.

[5] Ibidem.

[6] Cfr. Archivos «Radicado 050-2021 Parte l.pdf» y «Radicado 050-2021.Parte ll.pdf».

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