No hay vulneración de la imparcialidad solo porque Sala archive delito relacionado a cómplices y eleve consulta respecto a autor (caso Kouri Bumachar) [RN 3131-2014, Lima]

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Fundamento destacado: 2.5. En ese sentido, tenemos que el objeto principal por el cual se solicita la recusación de las magistrados Avigail Colquicocha Manrique y Luz Victoria Sánchez Espinoza es por haber archivado —No Haber Mérito para pasar a juicio oral— el proceso penal por el delito de colusión ilegal con relación a sus demás co procesados —véase resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, obrante a fojas veintitrés—; y en caso del recurrente decidieron elevar en consulta al Fiscal Supremo en lo Penal —ver resolución de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y dos—, a pesar de ser procesados todos por el mismo hecho, presumiéndose con ello vulneración al principio de imparcialidad; al respecto se puede advertir que si bien se trata de la misma imputación táctica —hechos—, el grado de participación delictiva es distinto, debido a que sus co procesados tenían la calidad de cómplices, mientras que el impugnante tiene la calidad de autor, criterio que ha sido desarrollado en la resolución materia de cuestionamiento al señalar el grado de participación del referido inculpado —véase fundamento 2.3. d)—; en consecuencia, en el presente caso se ha valorado en forma personal y/o individual el juicio de reproche —culpabilidad— sobre el recurrente.


Corte Suprema De Justicia
Sala Penal Permanente
R.N. N° 3131-2014 LlMA

Lima, ocho de enero de dos mil quince

Vistos; el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Alexander Martín Kouri Bumachar contra la resolución de fojas trescientos veintinueve, del seis de octubre de dos mil catorce, que declaró infundada la recusación formulada contra los señores Jueces Superiores Avigail Colquicocha Manrique, Luz Victoria Sánchez Espinoza y Marco Antonio Lizárraga Rebaza; en el proceso que se le sigue por el delito contra la Administración Pública en las modalidades de colusión y negociación incompatible, en agravio del Estado – Municipalidad Provincial del Callao; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.

CONSIDERANDO:

Primero: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

Que, el procesado Alexander Martín Kouri Bumachar en su recurso de nulidad fundamentado a fojas trescientos treinta y nueve, argumenta que las señoras Magistrados Superiores que resolvieron la presente recusación, no han efectuado una verdadera valoración de las razones y fundamentos de nuestras dudas razonables y temor fundado de parcialidad, toda vez que se encuentran debidamente aparejadas de actos procesales, como el haber archivado el caso del delito de colusión, a sus co procesados y de haber sido elevado en Consulta al Fiscal Supremo en lo Penal, lo que induce a este funcionario a acusarlo, por lo que bajo esta premisa, tiene temor de parcialidad por parte de los Magistrados recusados; agrega que la Resolución número cuatro, de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, se dejan sentadas las bases de la no existencia de un acto colusorio, conforme al no perjuicio al Estado, por lo que la Resolución número cincuenta y tres – A, del ocho de agosto de dos mil catorce, en cuanto al fundamento de discrepancia, se contradice con los fundamentos para estar de acuerdo con el sobreseimiento por el delito de Colusión Desleal. Finalmente, alega que so pretexto de una pronta prescripción, las Magistrados recusadas, dispusieron en forma irregular que se forme cuaderno con copias certificadas y, en consecuencia, se les notifica para acudir al juicio oral, porque se estaría sometiendo a un Colegiado parcializado por sus propias resoluciones contradictorias, por lo que existen indicios objetivos y razonables, que sostienen la falta de imparcialidad de los jueces recusados, tal como lo establece el Acuerdo Plenario número tres guión dos mil siete /CJ guión ciento dieciséis.

Segundo: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL:

2.1. Que, a manera de introducción se debe precisar que la recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal —numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución—. Persigue alejar del proceso a un juez que, aún revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas
circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con e! objeto del ceso —el thema decidendi— que hacen prever razonablemente un deterioro su imparcialidad —ver fundamento seis del Acuerdo Plenario número tres guión dos mil siete /CJ guión ciento dieciséis—.

2.2. Que, de otro lado, respecto al Magistrado que habrá de conocer y resolver un caso concreto, deben ventilarse dos tipos de condiciones: i) imparcialidad subjetiva; que se refiere a su convicción personal de un magistrado se presume hasta que se pruebe lo contrario, por tanto, para dar lugar al apartamiento del juez del conocimiento del proceso en dicho caso, tiene que haberse corroborado que éste adoptó posición a favor de alguno p\de los intereses en conflicto; y ii) imparcialidad objetiva; referido a si el juzgador ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable respecto de la corrección de su actuación; siendo que para que el juez se aparte del conocimiento del proceso en dicho caso, tendrá que determinarse si existen hechos ciertos que, por fuera de la concreta conducta personal del juez, permitan poner en duda su imparcialidad, no exigiéndose la corroboración de que el juez haya tomado partido por alguno de los intereses en conflicto, basta la corroboración de algún hecho que haga dudar fundadamente de su imparcialidad, dado que, un juez cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en el interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración pública.

2.3. Que, las circunstancias antes mencionadas, denominadas causas de recusación, están legalmente tasadas y son las previstas en los artículos veintinueve y treinta y uno del Código de Procedimientos Penales. Para acreditar si existe o no vulneración del derecho al Juez Imparcial no sirve un análisis abstracto y a priori y, en definitiva, general, sino que es menester examinar cada caso concreto para determinar que el juez, de uno u otro modo, no es ajeno a la causa —opción por el criterio material o sustancial en vez del criterio meramente formal—.

2.4. Que, en este contexto, se puede advertir que mediante Resolución Administrativa N° 001-2015-P-CSJLI/PJ, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el seis de enero del presente año, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso la conformación de las Salas Superiores de Justicia de Lima, correspondiente al presente año judicial, observando que la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima está conformada por los señores Jueces Superiores Iván Sequeiros Vargas, Luz Victoria Sánchez Espinoza y Aissa Rosa Mendoza Retamozo; es decir, los señores Jueces Superiores Avigail Colquicocha Manrique y Marco Antonio Lizárraga Rebaza —materia de recusación— ya no integran dicho Colegiado, estando a la naturaleza de la institución de la recusación y del pedido del recurrente, carecía de objeto de emitir pronunciamiento en este extremo; sin embargo, encontrándose pendiente de dar respuesta a los agravios invocados contra la magistrado Luz Victoria Sánchez Espinoza, los cuales se condicen y tienen conexibilidad a los fundamentos esgrimidos en contra de los otros magistrados recusados —Avigail Colquicocha Manrique y Marco Antonio Lizárraga Rebaza—, procederemos absolver todos sus cuestionamientos.

2.5. En ese sentido, tenemos que el objeto principal por el cual se solicita la recusación de las magistrados Avigail Colquicocha Manrique y Luz Victoria Sánchez Espinoza es por haber archivado —No Haber Mérito para pasar a juicio oral— el proceso penal por el delito de colusión ilegal con relación a sus demás co procesados —véase resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, obrante a fojas veintitrés—; y en caso del recurrente decidieron elevar en consulta al Fiscal Supremo en lo Penal —ver resolución de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y dos—, a pesar de ser procesados todos por el mismo hecho, presumiéndose con ello vulneración al principio de imparcialidad; al respecto se puede advertir que si bien se trata de la misma imputación táctica —hechos—, el grado de participación delictiva es distinto, debido a que sus co procesados tenían la calidad de cómplices, mientras que el impugnante tiene la calidad de autor, criterio que ha sido desarrollado en la resolución materia de cuestionamiento al señalar el grado de participación del referido inculpado —véase fundamento 2.3. d)—; en consecuencia, en el presente caso se ha valorado en forma personal y/o individual el juicio de reproche —culpabilidad— sobre el recurrente.

2.6. Asimismo, respecto al hecho de que la presente causa penal sea elevada en consulta a la Fiscalía Suprema en lo Penal, debemos señalar que este acto procesal se encuentra regulado en el artículo doscientos veinte, inciso c), del Código de Procedimientos Penales, acción que deriva cuando el órgano jurisdiccional discrepa del dictamen del representante del Ministerio Público; por lo tanto afirmar que las magistrados recusadas al ejercer los mecanismos procesales que la ley le faculta, pudiesen inducir o inferir a ordenar que el Fiscal Supremo formule acusación —aprobar o desaprobar la consulta—, resulta incomprensible, porque existe una autonomía funcional de las instituciones públicas, reguladas por la Constitución Política del Estado y por sus Leyes Orgánicas.

2.7. Con relación al cuestionamiento referido a que existen discrepancias entre las resoluciones citadas en los párrafos precedentes, respecto a la no existencia de un acto colusorio, cabe señalar que no corresponde por la vía de la recusación realizar una valoración sobre el fondo de la decisión adoptada por el Ad Quem. Finalmente, sobre el agravio que como so pretexto de una pronta prescripción, los magistrados recusados dispusieron en forma irregular que se forme cuaderno con copias certificadas y, así notificarlo para acudir al juicio oral en su contra —presunto autor— por el delito de negociación incompatible —con relación a la Sexta Addenda del tres de marzo de dos mil seis—, en agravio del Estado —ver resolución de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y dos—; en este extremo tampoco existen elementos objetivos que acrediten que los magistrados recusados hayan contravenido el
principio de imparcialidad. En consecuencia, lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a derecho.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de fojas trescientos veintinueve, del seis de octubre de dos mil catorce, que declaró infundada la recusación formulada contra los señores Jueces Superiores Avigail Colquicocha Manrique, Luz Victoria Sánchez Espinoza y Marco Antonio Lizárraga Rebaza; en el proceso que se le sigue por el delito contra la Administración Pública en las modalidades de colusión y negociación incompatible, en agravio del Estado – Municipalidad Provincial del Callao; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso, y los devolvieron

S.S.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA

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