¿Qué es un contrato laboral de temporada? [Cas. Lab. 10144-2019, La Libertad]

2719

Mediante la Casación Laboral 10144-2019, La Libertad, la Segunda Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada y desestimó la demanda de reposición por despido incausado de un extrabajador que laboró mediante contrato de temporada

La Corte observó que durante el período de contratación del trabajador se registró un incremento de mano de obra para las actividades de riego en los campos de cultivo, lo cual es necesaria en los meses de aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama; por tanto el contrato de trabajo obedeció a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para el riego, siembra y cultivo.

De esta manera se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empleadora.


Fundamento destacado: Décimo cuarto. En relación al artículo 67 del Decreto Supremo número 003-97-TR. Es de precisar, que el artículo 67 del Decreto Supremo número 003-97-TR regula la contratación bajo la modalidad de temporada, por la cual se faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir, que este tipo de contratos sirven para atender incrementos “anormales” o “sustanciales” respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año.

Comentando la regulación sobre el contrato de temporada, Wilfredo Sanguineti Raymond considera que “(…) se trate de labores de carácter estacional o de variaciones cíclicas de la actividad normal de la empresa, lo que identifica y distingue a lo que genéricamente puede denominarse trabajo ‘de temporada’ es su regularidad. Esta se vincula no solo con las actividades a realizar, que habrán de ser similares, sino también con los periodos en los que estas son requeridas, que deberán iniciarse en la misma época del año y tener una duración semejante, y con la intensidad de las necesidades de fuerza de trabajo a cubrir en cada caso, que deberá ser igualmente análoga.”


Sumilla. Por el contrato de temporada, se faculta al empleador a contratar mano de obra para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que surjan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 10144-2019, LA LIBERTAD

Reposición por despido incausado

PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.-

VISTA; la causa número diez mil ciento cuarenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas sesenta y cuatro a noventa y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Julio Dracco Leiva Cubas, sobre reposición por despido incausado.

II. CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, que corre de fojas ochenta y cuatro a ochenta y nueve del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 67, 71 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; ii) Infracción normativa del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; iii) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; e iv) Infracción normativa del literal c) del artículo 7.2 de la Ley 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

III. CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión. Conforme se advierte de la demanda de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciséis que corre de fojas veintidós a treinta y uno, que la parte demandante plantea como pretensión la reposición por despido incausado en las labores de Operario de Campo del Departamento de Preparación, con contrato de trabajo a tiempo indeterminado; más el pago de los honorarios profesionales correspondientes.

a) Sentencia de primera instancia. El Juez del Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda; al considerar, que la demandada, no ha cumplido con probar que su necesidad de atender cierta actividad de su negocio, haya sido de forma repetitiva, se produzca en determinadas épocas del año, y su ocurrencia coincida con el periodo contratado. En tanto indica, que el periodo contratado al actor, no corresponde al periodo de verano como invoca la demandada en su contrato, sino que en realidad corresponde a fines de verano y a todo el periodo de otoño; esto es, que obedece a una causa distinta a la invocada en el contrato que da origen al vínculo laboral, de ahí que el contrato suscrito resulta claramente contrario a las normas de orden público, pues no reposa en una causa objetiva que justifique su contratación.

En consecuencia, declaró la existencia de un contrato a plazo indeterminado, sujeto al régimen de la actividad privada, y ordenó la reposición del actor.

b) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda; al sostener que, la emplazada no ha probado que la cantidad de trabajadores permanentes a su cargo, no eran suficientes para asumir el incremento de actividades de su giro económico en los meses de febrero a junio, y como consecuencia de ello, tuviera así que recurrir a la contratación a tiempo determinado de personal. Asimismo, indico que la causa objetiva alegada por la demandada, con motivo del mayor caudal de agua en los ríos, se realiza una campaña exhaustiva de labores, no es una causa objetiva válida. Dado que, el incremento del caudal del río Chicama, y su irregularidad por depender directamente de los cambios climáticos y fenómenos naturales, en modo alguno puede configurarse como causa objetiva de la contratación temporal del demandante.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. La causal de orden procesal declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, disposición que regula lo siguiente:

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.

Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú

Quinto. Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).

b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto. Sobre el derecho a una resolución debidamente motivada, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia de un proceso regular y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida  motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa; permitiendo a los justiciables poder conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión; de igual forma, permitirá al órgano superior, ante la interposición de un recurso, determinar si las razones expuestos por el órgano inferior se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.

Respecto a la congruencia procesal

Séptimo. Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[2]. Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y artículo 50 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral.

Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación número 1266-2001-LIMA, según la cual:

“Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados” (subrayado y énfasis son nuestros).

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Octavo. Solución del caso concreto

De la revisión de la Sentencia de Vista se advierte que, la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha circunscrito a las pruebas actuadas en el proceso y lo expuesto en las Audiencias respectivas, respaldada bajo las normas pertinentes, siendo así, se advierte que la Sala de mérito no ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, en tanto la parte recurrente tuvo todos los medios procesales para ejercer su derecho de defensa, por lo que no existe la infracción normativa del inciso 3 del artículo
139 de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, deviene en infundada la causal procesal denunciada por la parte recurrente.

Noveno. Declarada infundada la causal de naturaleza procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a las causales de orden material, a fin de determinar si corresponde lo solicitado por el demandante o caso contrario debe ser desestimada bajo los argumentos expuestos por la parte  demandada; en tal razón, se realizará el respectivo análisis de las mismas, según corresponda.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia laboral aquí


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, páginas 49-50.

Comentarios: