No existe motivación aparente cuando el acto administrativo sustenta su decisión en informes o pronunciamientos técnicos que justifican su aplicación al caso concreto [Casación 1943-2014, Lima, f. j. 11]

Fundamento destacado:  “[…] Undécimo […] corresponde mencionar que de la lectura de la Resolución Directoral Nº 0001-2010-ANA-DARH de fecha cuatro de enero de dos mil diez, se advierte que, se ha tomado en cuenta el Informe Técnico Nº 0294-2009-ANA-DARH/ORDA/IAL emitido por el área de Otorgamiento y Registro de Derechos de Uso de Agua, obrante a fojas trescientos veinticuatro del expediente administrativo, el cual concluye que “el pozo IRHS 406, ha sido perforado sin contar con la autorización debida, trasgrediendo lo establecido en la Ley de Recursos Hídricos, Ley 29338; por lo que la sanción pecuniaria (Artículo 122º de la Ley 29338) debería estar acompañada de la restitución de las condiciones naturales o sellado del pozo (…)”. Asimismo, dicho acto administrativo toma en consideración el Oficio Nº 309-2009-MINAG-ANA/ALA-RS, en el cual la Administración Local de Agua Rio Seco indicó que: “las exploraciones del agua subterránea que impliquen perforaciones requiere de la autorización previa de la Autoridad, constituyendo infracción, Ley de Recursos Hídricos, las perforaciones realizadas sin autorización y por tal motivo de sanción de acuerdo a lo depuesto en el artículo 120 de la misma ley”, por lo que se aprecia que los fundamentos de la entidad administrativa en la Resolución Directoral Nº 0001-2010-ANA-DARH de fecha cuatro de enero de dos mil diez, no se limitan solo en la resolución de veda, por lo que la causal analizada debe ser declarada”.


SUMILLA: La sentencia de vista contiene el respectivo análisis y la exposición de los fundamentos acorde a ley, por lo que se colige que no carece de motivación; asimismo, la recurrida no aplica de forma retroactiva la Resolución Jefatural No 0763-2009-ANA que declara zona de veda total de perforación de pozos en el sector de la Pampa de Lanchas, toda vez que dicha resolución fue publicada el veintitrés de octubre de dos mil nueve, fecha en la cual se encontraba en trámite el procedimiento administrativo iniciado por la parte recurrente el dieciséis de julio de dos mil nueve y que finalizó con la emisión de la Resolución Directoral No 0001-2010-ANA-DARH, de fecha cuatro de enero de dos mil diez. Por otro lado, los fundamentos expuestos por la entidad administrativa en la Resolución Directoral No 0001-2010-ANA-DARH, no se limitan solo en la resolución de veda pues en dicha resolución se tiene en cuenta el Informe Técnico No 0294-2009-ANA-DARH/ORDA/IAL y el Oficio No 309-2009-MINAG-ANA/ALA-RS.


CAS. No 1943-2014, LIMA

Lima, siete de abril de dos mil dieciséis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa número mil novecientos cuarenta y tres – dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha, con los expedientes administrativos como acompañados, con los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo Especializado en lo Contencioso Administrativo; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.- RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima de fecha quince de octubre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos dieciséis, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y seis, que confi rmó la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil once, obrante a fojas trescientos treinta, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la parte recurrente contra la Autoridad Nacional del Agua, sobre Acción Contenciosa Administrativa.

II.- CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintinueve del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú; y, c) Infracción normativa del inciso 4 del artículo 3 de la Ley No 27444.

III.- CONSIDERANDO:

Primero: ANTECEDENTES DEL PROCESO. Del análisis de los autos se advierte que, el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas noventa y siete, interpuesta por Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima quien postula como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución Directoral No 0001-2010-ANA-DARH de fecha cuatro de enero de dos mil diez, y como pretensión accesoria, que se reconozca el derecho de Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima a regularizar la perforación del pozo denominado No 2, ubicado en las coordenadas UTM 8’474,748 mN-382,814 mE, ubicado en el sector de Lanchas, distrito de Parcas, provincia de Pisco, Región Ica.

Segundo: La demanda mencionada en el considerando precedente fue declarada infundada, por el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima con la sentencia expedida el veintiuno de junio de dos mil once, obrante a fojas trescientos treinta. Dicha decisión fue confirmada por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima con la sentencia de vista emitida el cuatro de setiembre de dos mil doce, que corre a fojas cuatrocientos sesenta y seis.

[Continúa…]

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