La responsabilidad solidaria: No es posible fijar un «monto específico» atendiendo la forma y circunstancias de su intervención en el delito [Casación 1833-2019, Lima]

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Fundamento destacado: NOVENO. Que no está en discusión que el Tribunal Superior impuso al encausado absuelto Miyashiro Yamashiro el pago de la reparación civil. Lo que impugnó la encausada condenada CORREA VILLACORTA DE VÁSQUEZ es la imposición de solidaridad en el pago de la reparación civil a todos los condenados conjuntamente con ella, lo que incluso podría afectarla en la medida que se le impuso una pena de ejecución suspendida con la regla de conducta de reparar el daño causado. No obstante lo que se indicará en el fundamento jurídico décimo, por la importancia del punto y su acceso excepcional es de rigor formular algunas consideraciones.

∞ El artículo 95 del Código Penal fija una regla precisa: “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”. Las consideraciones de orden público son obvias —siempre en beneficio del afectado—. Esta regla cumple con la exigencia del artículo 1183 del Código Civil, que estipula que la solidaridad no se presume y que solo la ley o el título de la obligación la establecen de forma expresa, así como con lo dispuesto por el artículo 1983 del Código Civil, de solidaridad tratándose de daño por responsabilidad extracontractual. En virtud de la solidaridad es posible dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, no contra todos ellos simultáneamente (artículo 1186 del Código Civil). Como se sabe, por la solidaridad cada deudor es obligado por la totalidad de la deuda, existe una unidad de prestación y el pago de uno extingue la obligación de todos, sin perjuicio que quien pagó exija el cobro o repetición a los demás, conforme al artículo 1983 del Código Civil.

∞ Es de puntualizar, de otro lado, que el artículo 1978 del Código Civil hace mención al que ayuda a causar un daño y al que incita a otro a causar un daño, a quienes extiende la responsabilidad civil, pero a su vez dispone que el juez debe determinar el grado de responsabilidad de acuerdo a las circunstancias. Si bien un encausado puede ser condenado a título de cómplice primario, pero como se trata de un daño derivado de la comisión de un hecho punible que perjudicó a un sujeto jurídico y, como tal, el Código Penal, le impone una responsabilidad solidaria, no es posible entender que, en estos casos, debe fijarse un monto específico en atención a la forma y circunstancias de su intervención en orden al daño ocasionado (la solidaridad, sin diferencias o particularidades, la impone el artículo 1983 del Código Civil). Por lo demás, no necesariamente puede identificarse ayuda al resultado dañoso en los términos del citado artículo 1978 del Código Civil, con el prestar auxilio o asistencia, siempre dolosamente, para la realización del hecho punible, conforme al artículo 25 del Código Penal (complicidad).

∞ Por lo demás, nuestro Código Penal ni siquiera ha seguido el sistema de cuotas —que, por ejemplo, estableció el Código Penal Español—, en cuya virtud, sin perjuicio de la solidaridad de todos los responsables en relación al perjudicado por el hecho punible, el monto debe dividirse en cuotas fijadas en función a la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables en la producción del daño a indemnizar.


Sumilla: Negociación incompatible. Principio de confianza. Reparación Civil. 1. Corresponde al órgano jurisdiccional, fijado el factum y propuesta una determinada calificación jurídica por el Ministerio Público, así como efectuada la respectiva resistencia sobre los hechos y el derecho por las partes acusadas, desde la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, respetando la identidad de los hechos y homogeneidad del bien jurídico tutelado por el tipo delictivo acusado, decidir acerca de la responsabilidad penal. 2. El delito de negociación incompatible es un delito de infracción de deber y, como tal, resulta imprescindible que el funcionario público tenga el deber de proteger los intereses estatales en un contrato u operación estatal, en una contratación pública en la cual intervenga en razón de su cargo; además, es un delito de peligro abstracto y de mera actividad. 3. El principio de confianza en los delitos de infracción de deber tiene, en el contorno de sus elementos, configuraciones propias, aunque es posible acudir a él. Es correcto sostener que en las actuaciones conjuntas es aceptable confiar en el adecuado cumplimiento de las labores específicamente asignadas a terceros, empero es de tener presente que en determinadas circunstancias tal principio está excluido. Una de ellas es el caso en que se debe controlar la actuación o el trabajo de otro y, además, cuando se le debe supervisar. 4. El artículo 95 del Código Penal fija una regla precisa: “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”. Las consideraciones de orden público son obvias —siempre en beneficio del afectado—. Esta regla cumple con la exigencia del artículo 1183 del Código Civil, que estipula que la solidaridad no se presume y que solo la ley o el título de la obligación la establecen de forma expresa, así como con lo dispuesto por el artículo 1983 del Código Civil, de solidaridad tratándose de daño por responsabilidad extracontractual. En virtud de la solidaridad es posible dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, no contra todos ellos simultáneamente (artículo 1186 del Código Civil).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 1833-2019/LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por los motivos de infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por la señora FISCAL SUPERIOR DE LIMA, la señora PROCURADORA PÚBLICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la encausada LIGIA CALINA CORREA VILLACORTA DE VÁSQUEZ contra la sentencia de vista de fojas trescientos catorce, de seis de agosto de dos mil diecinueve, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento veinticinco, de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, (i) absolvió a Augusto Miyashiro Yamashiro de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado, y (ii) condenó a Ligia Calina Correa Villacorta De Vásquez como autora del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, por el plazo de tres años, y seis meses de inhabilitación, así como al pago solidario de sesenta mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, en el contexto de la Licitación Pública 007-2008-CE-MDCH, para la adquisición de una “Excavadora hidráulica sobre neumáticos para servicios públicos” convocada por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, se presentó como único postor la empresa TLM PERÚ EIRL, persona jurídica a la que se otorgó la buena pro el nueve de diciembre de dos mil ocho. Es del caso que el día diez de diciembre de dos mil ocho se le comunicó la buena pro, así que para la suscripción del contrato se le requirió, entre otros documentos, la carta fianza equivalente al diez por ciento del monto de la buena pro.

∞ El contrato se firmó el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, signado con el número 079-2008-MDCH, sin que la referida empresa cumpla con entregar la respectiva carta fianza, que en este caso ascendía a la suma de noventa mil setecientos soles, ya que el monto de la maquinaria era de novecientos siete mil soles. En el citado contrato, sin embrago, se consignó que la empresa ganadora presentó la carta fianza; hecho que no ocurrió.

∞ Además, contra lo estipulado en el contrato, se canceló el valor de la excavadora hidráulica por adelantado y en dos partes. El diez de agosto de dos mil nueve se pagó la suma de setecientos veinticinco mil seiscientos soles y el once de enero de dos mil diez, la suma de ciento ochenta y un mil cuatrocientos soles, sin que a esa fecha la excavadora hubiera sido entregada a la Municipalidad, hecho que recién se produjo el veinte de enero de dos mil diez, pese a que según el contrato la maquinaria debió ser entregada el veintiocho de abril de dos mil nueve. Asimismo, no se ejecutó la penalidad prevista por el retraso, desde que la Municipalidad ni siquiera contaba con la carta fianza para aplicarla.

∞ El encausado Augusto Miyashiro Yamashiro, como alcalde de la Municipalidad de Chorrillos, suscribió el contrato que correspondía a esta licitación pese al texto contradictorio de la cláusula séptima, sobre garantías de fiel cumplimiento, que decía que la contratista había cumplido en el plazo establecido con entregar la garantía de fiel cumplimiento, esto es, una carta fianza por el diez por ciento del valor del contrato y, a continuación, contradictoriamente, se decía también que la empresa solo había hecho el pago en el Banco Continental para el trámite de la carta fianza respectiva por el diez por ciento de un monto total de noventa mil setecientos soles, lo que evidenciaba el incumplimiento del requisito, pese a lo cual el acusado firmó el contrato. También el citado encausado, antes de que la excavadora hidráulica fuera entregada, firmó los comprobantes de pago número tres mil noventa, de diez de agosto de dos mil nueve, por la suma de setecientos veinticinco mil seiscientos soles, y el numero cuarenta y tres, de once de enero de dos mil diez, por la suma de ciento ochenta y un mil cuatrocientos soles. Estos documentos permitieron ejecutar el pago a la empresa contratista. El referido imputado, en contravención a sus obligaciones funcionales, pues según el Manuel de Organización y Funciones (MOF) si bien como alcalde le correspondía celebrar contratos, también debía vigilar su cumplimiento, más aún si en este caso su cuantía era aproximadamente de un millón de soles, no obstante, con vulneración de sus funciones y con la clara finalidad de beneficiar indebidamente a la empresa TLN Perú EIRL, posibilitó que se le pagara por adelantado.

[Continúa…]

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