Fundamentos destacados: 6.7. Por otro lado, en relación a la pena impuesta a Alex Velásquez Carrasco, atendiendo al principio de proporcionalidad aplicado a la pena abstracta y la individualización de la pena concreta, se advierte un desequilibrio irracional —criterio de la proporcional en sentido escrito conforme al fundamento 5.4. de la presente— al haberse impuesto, seis años de pena privativa de libertad efectiva ante la comisión del delito imputado con la posesión de una sola munición.
Esta evidente desproporcionalidad se advierte por una notoria incoherencia sistemática que se refleja en el hecho que la pena básica en el delito de tenencia tenencia ilegal de municiones —delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas previsto en el artículo 279-G del Código Penal— tiene una pena privativa de libertad conminada no menor de seis ni mayor de diez años. Sin embargo, —resintiendo el propio principio de culpabilidad por el hecho—, se puede constatar que dicha pena es mucho mayor a la que podría imponerse cuando se cause lesiones leves con la utilización de un arma —literal g del numeral 3 del artículo 122 del Código Penal—, sancionado con privación de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, lo que constituye un inexplicable contrasentido. Así, seguir formalista e irreflexivamente solo el criterio legalista en este caso para la imposición de la pena, nos llevaría insoslayablemente a una situación de carencia de tutela efectiva e inexistencia de justicia material por error obvio del legislador.
En efecto, ello conllevaría a otorgar mayor significado al desvalor del peligro ante la posesión de una sola munición, que cuando ese peligro se convierta en resultado afectando la salud –—lesiones leves—- y además se posea un arma.
De hecho, la Corte Suprema ya solucionó una dificultad de incoherencia similar en el caso de los delitos sexuales en el Acuerdo Plenario N.° 7- 2007/CJ-11616, del dieciséis de noviembre de dos mil siete.
6.8. Siendo así, al momento de determinarse la pena impuesta a Alex Velásquez Carrasco, no se tuvo en cuenta la existencia de tal desproporcionalidad normativa —tampoco factores específicos en torno a la gravedad del comportamiento (la posesión de una sola munición)— y el principio de culpabilidad en su dimensión referida a la medida de la pena. En consecuencia, el quantum de la pena impuesta carece de razonabilidad para el hecho imputado y debe reducirse legítimamente.
6.9. En ese sentido, este Supremo Tribunal, en el presente caso, considera que la pena concreta a imponerse a Alex Velásquez Carrasco debe ser tres años de pena privativa de libertad, que se ajusta al extremo mínimo de la pena que se impondría en supuesto de haberse causado lesiones leves con la utilización de un arma.
No obstante, al considerar que el sentenciado viene cumpliendo la pena impuesta en las instancias de mérito desde el doce de junio de dos mil veinte —conforme a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia— a la fecha ha transcurrido un año, cinco meses y veintiséis días de su condena, debiendo tenerse por compurgada la pena por ese periodo, encontrándose por cumplir un año, seis meses y cuatro días de esta pena.
6.10. Ahora bien, cuando se imponen penas de corta de duración —como la que tenemos en el presente caso—, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece sanciones alternativas a la pena privativa de libertad —artículo 31 y siguientes del Código Penal—, como la aplicación de penas limitativas de derechos que contribuyen en mayor medida a la resocialización del imputado y, sobre todo, permiten la retribución del daño causado en favor del Estado.
6.11. En ese sentido, se considera viable la conversión de la pena privativa de libertad —pendiente de cumplir— por prestación de servicios a la comunidad, cuya posibilidad se encuentra regulada en el artículo 52-A del Código Penal, siendo la conversión a razón de siete días de pena privativa de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad.
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Sumilla: 1. La tenencia ilegal de municiones como delito de peligro abstracto; 2. Principios de culpabilidad y proporcionalidad de la pena en la tenencia de una sola munición. 1. La materialidad de la tenencia ilegal de municiones —previsto en el artículo 279-G del Código Penal— como delito de peligro abstracto, se reprime sin que sea necesario haberse puesto en peligro efectivo o lesionado el bien jurídico, pues su valoración político criminal no se realiza en referencia a la afectación del objeto que representa el bien jurídico ni a su capacidad futura de vulnerarlo, sino sobre la afectación de las condiciones de disposición segura del mismo.
La peligrosidad del delito ya fue establecida por el legislador al momento de tipificar como delito esta conducta, independientemente de la valoración individual que pueda darle cada ciudadano.
2. Este delito prevé una pena privativa de libertad conminada no menor de seis ni mayor de diez años. Sin embargo, desde una interpretación sistemática —en proporcionalidad con los demás tipos penales—, dicha pena es mucho mayor a la que podría imponerse cuando se cause lesiones leves con la utilización de un arma —literal g del numeral 3 del artículo 122 del Código Penal—, sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Para el caso concreto no se tuvo en cuenta la existencia de tal desproporcionalidad normativa y el principio de culpabilidad —tampoco factores específicos en torno a la connotación del comportamiento (la posesión de una sola munición)—. La pena impuesta debe reducirse.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 2073-2019, LAMBAYEQUE
Lima, siete de diciembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de casación excepcional formulado por el sentenciado Alex Velásquez Carrasco, contra la sentencia de vista del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (folios 58 a 67). Dicha sentencia confirmó la de primera instancia, que lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de armas y municiones de guerra (previsto en el artículo 279-G del Código Penal), en agravio del Estado, impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación consistente en la incapacidad para obtener licencia para arma de fuego y fijó en mil quinientos soles el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. IMPUTACIÓN FÁCTICA
El hecho imputado a Alex Velásquez Carrasco se encuentra detallado en el requerimiento de acusación (folios 2 a 11) y consiste en lo siguiente:
[…] el día 10 de mayo de 2017 a las 17:50 horas aproximadamente personal policial del Departamento de Escuadrón Verde de Chiclayo, con participación de la Fiscalía Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas de la Ciudad de Chiclayo, contando con el amparo legal de la Resolución Judicial N.° Uno (04147-2017-33-1706-JR-PE-04) expedida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, se procedió a ingresar al interior del inmueble ubicado en la av. El Ejército N.° 524 del Pueblo Joven 9 de octubre de esta ciudad, en el cual se encontró en el primer ambiente, utilizado como comedor, a la persona de ALEX VELÁSQUEZ CARRASCO a quien al efectuarse el registro personal se le encontró entre otros: una munición calibre 380, la misma que procedió a incautar, según consta en el acta de registro personal e incautación.
II. ITINERARIO DEL PROCESO
2.1. Procedimiento en primera instancia
– El Ministerio Público mediante requerimiento del siete de mayo de dos mil diecinueve, formuló acusación contra Alex Velásquez Carrasco como autor de la comisión del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de municiones (previsto en el artículo 279-G del Código Penal), en agravio del Estado, representado por el Ministerio Público. Solicitó se le imponga seis años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación consistente en incapacidad definitiva para obtener licencia para portar armas de fuego y el monto de mil quinientos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
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– El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo llevó a cabo la audiencia de control de acusación el seis de julio de dos mil dieciocho y en la misma fecha se emitió el auto de enjuiciamiento, ordenando se remita los actuados al Juzgado Unipersonal.
– El Séptimo Juzgado Unipersonal de Chiclayo expidió el auto de citación de juicio del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, y señaló para el tres de septiembre de dos mil diecinueve el inicio del juicio oral.
– El juicio oral se realizó en cuatro sesiones y se programó para el dieciséis de julio de dos mil diecinueve la lectura de sentencia.
– La sentencia del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, condenó a Alex Velásquez Carrasco como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación consistente en la incapacidad para obtener licencia para arma de fuego y fijó en mil quinientos soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada.
– El sentenciado Alex Velásquez Carrasco, mediante escrito del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, y mediante auto del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, se concedió el recurso y se ordenó elevarse los actuados a la Sala Penal de Apelaciones.
2.2. Procedimiento en segunda instancia
– La Primera Sala de Apelaciones de Lambayeque mediante auto del uno de octubre de dos mil diecinueve programó la audiencia de apelación para el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve y se llevó a cabo en solo una sesión, programándose lectura de sentencia para el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
– La sentencia de vista del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Alex Velásquez Carrasco como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación consistente en la incapacidad para obtener licencia para arma de fuego y fijó en mil quinientos soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada.
[Continúa…]

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